1. Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 10 de septiembre de 2026, asunto C-669/24, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. contra Vodafone GmbH, con intervención de la Bundesnetzagentur. Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) mediante resolución de 26 de septiembre de 2024. Ponente: M. Gavalec. El asunto se juzgó sin conclusiones del Abogado General. El texto disponible es la edición provisional; su resumen se publicó en el DOUE C/2026/5463.
2. Objeto del litigio
La federación alemana de asociaciones de consumidores ejercitó una acción de cesación contra Vodafone para que dejara de utilizar una cláusula de sus condiciones generales por la que se reservaba el derecho a modificar unilateralmente las condiciones contractuales con arreglo a una apreciación discrecional basada en la equidad. La asociación sostenía que la cláusula debía someterse al control de contenido de los artículos 307 y 308.4 del BGB. Vodafone alegaba que se limitaba a reproducir el artículo 57.1 de la Ley alemana de Telecomunicaciones (TKG), que transpone el artículo 105.4 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, y que esa norma, de armonización plena, le atribuía por sí misma un derecho legal de modificación. El tribunal de apelación preguntó si el artículo 105.4 de la Directiva 2018/1972 confiere ese derecho o si lo presupone y se limita a regular el derecho de rescisión del usuario final.
3. Doctrina establecida
El Tribunal de Justicia responde que el artículo 105.4, párrafo primero, de la Directiva 2018/1972 no confiere a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, un derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato. Presupone la existencia de ese derecho en virtud de otras normas y se limita a regular el derecho del usuario final a rescindir el contrato sin coste cuando el proveedor lo ejerce, sin perjuicio de las condiciones y requisitos que imponen el Derecho de la Unión y el Derecho nacional de protección de los consumidores.
La consecuencia práctica es que una cláusula de modificación unilateral incluida en condiciones generales no queda inmunizada frente al control de abusividad por el hecho de reproducir la norma sectorial de transposición. El poder de modificación debe tener su propio fundamento y respetar las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia derivadas, en particular, de la Directiva 93/13.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
El razonamiento combina los criterios literal, sistemático y teleológico:
- Tenor: a la luz del considerando 275, el artículo 105.4 regula las consecuencias de la modificación para el usuario final (derecho de rescisión sin coste y sus excepciones), pero no define el fundamento jurídico de la modificación ni las condiciones para llevarla a cabo.
- Contexto: el artículo 105, dentro del título dedicado a los derechos de los usuarios finales, regula la duración y la resolución del contrato, no los derechos de los proveedores. La armonización plena del artículo 101 se extiende solo a la protección de los usuarios finales (considerando 257).
- Relación con el Derecho de consumo: el considerando 258 declara aplicables las Directivas 93/13 y 2011/83. El punto 1, letra j), del anexo de la Directiva 93/13 menciona las cláusulas que autorizan la modificación unilateral sin motivos válidos especificados en el contrato, y el punto 2, letra b), salva las de contratos de duración indeterminada con información previa razonable y facultad de rescisión. Las condiciones para reservarse ese poder pertenecen, por tanto, al ámbito de la Directiva 93/13, cuyo artículo 8 permite a los Estados miembros mantener normas más estrictas.
- Finalidad: el considerando 276 y el objetivo de protección del artículo 3.2.d) excluyen una lectura que sustraiga la modificación unilateral a las normas generales de consumo. El Tribunal recuerda la sentencia RWE Vertrieb (C-92/11).
La sentencia separa con claridad dos planos: la validez del poder de modificación, que se rige por el Derecho general de las cláusulas abusivas, y el derecho de rescisión del usuario cuando ese poder se ejerce, que es lo único que armoniza el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. El derecho de rescisión opera como garantía adicional y no como contrapartida que legitime por sí sola cualquier cláusula de modificación.
Para el Derecho español la solución es coherente con el artículo 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que califica de abusivas las cláusulas que reservan al empresario facultades de modificación unilateral del contrato, salvo que concurran motivos válidos especificados en él. La lectura del Tribunal impide invocar la normativa sectorial de telecomunicaciones para eludir ese control en los contratos de telefonía e internet.
Referencias
- Texto completo (EUR-Lex): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0669
- Normativa aplicada: Directiva (UE) 2018/1972, artículos 3.2.d), 101.1 y 105.4 y considerandos 257, 258, 275 y 276; Directiva 93/13/CEE, artículos 3 y 8 y anexo, puntos 1.j) y 2.b); TKG, artículo 57.1; BGB, artículos 307 y 308.4.