Remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas en emisiones de televisión

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia núm. 1679/2025, de 24 de noviembre (ROJ STS 5206/2025), que resuelve sobre el derecho a remuneración equitativa de productores de fonogramas y artistas intérpretes por la comunicación pública de fonogramas en emisiones televisivas, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre exclusión de obras audiovisuales.

Antecedentes del litigio

Las entidades de gestión AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España) demandaron a Producciones Radio Televisiva Taburiente S.L., titular del Canal 11 La Palma, reclamando el abono de cantidades por comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales y su reproducción instrumental en las emisiones del canal, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin haber satisfecho la remuneración equitativa establecida en los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

La demandante concretó su reclamación en 6.012,84 euros (4.449,22 euros por comunicación pública y 1.563,62 euros por reproducción para comunicación pública).

Tanto el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife como la Audiencia Provincial desestimaron íntegramente las pretensiones de las demandantes, fundamentando su decisión en la aplicación de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) y en la ausencia de elementos probatorios suficientes para determinar la remuneración procedente.

Marco normativo y jurisprudencia europea aplicable

El Tribunal Supremo realiza un análisis exhaustivo del marco normativo conformado por los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI, que transponen el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines. Estos preceptos establecen la obligación de los usuarios de fonogramas publicados con fines comerciales de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

La sentencia destaca la relevancia de la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19), que interpretó el concepto de «fonograma» a la luz de la Convención de Roma y del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas. Según esta doctrina:

  1. Concepto de fonograma: Se define como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, excluyendo las fijaciones de imágenes y sonidos.
  2. Exclusión de obras audiovisuales: Una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma» ni de «reproducción de fonograma» a efectos del derecho a remuneración equitativa.
  3. Consecuencia práctica: La comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contienen obras audiovisuales (películas cinematográficas, series de televisión, anuncios publicitarios) en las que se hayan incorporado fonogramas no genera el derecho de remuneración equitativa previsto en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI.

Cuestiones procesales: ausencia de incongruencia

El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las demandantes, que denunciaba incongruencia por haberse resuelto sobre cuestiones no debatidas en el proceso. La Sala afirma que no existe incongruencia extra petita, fundamentando su decisión en los siguientes criterios:

  • Las sentencias de instancia no se apartaron del objeto de la litis ni de la causa de pedir, que se centraba en la comunicación pública y reproducción de fonogramas en Canal 11 La Palma.
  • La aplicación de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020, aunque dictada con posterioridad a la interposición de la demanda, resulta obligada por mandato del artículo 4 bis LOPJ, que impone a los jueces nacionales aplicar la interpretación vinculante del Derecho de la Unión.
  • No se trata de una cuestión fáctica sino jurídica, relativa a la interpretación de los preceptos invocados en la demanda a la luz de la jurisprudencia europea.
  • El principio iura novit curia permite al tribunal aplicar las normas jurídicas pertinentes sin alterar la causa de pedir.

Alcance de la protección: interpretación restrictiva pero no total exclusión

El aspecto nuclear de la sentencia reside en precisar el alcance de la doctrina europea. El Tribunal Supremo señala que la aplicación de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 no implica privar totalmente a los productores, artistas intérpretes y ejecutantes del derecho a remuneración por la comunicación pública y reproducción instrumental de fonogramas en emisiones televisivas.

La exclusión opera únicamente respecto de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas. En estos casos, la remuneración no corresponde a la cadena de televisión sino que debe obtenerse mediante acuerdos contractuales entre los productores de las obras audiovisuales y los titulares de los derechos sobre los fonogramas.

Criterios para la determinación de la remuneración equitativa

Aunque la Sala considera que las sentencias de instancia erraron al negar toda remuneración a las entidades de gestión, también entiende que la cantidad concreta no puede ser la pretendida en la demanda, que no tuvo en cuenta las exclusiones derivadas de la doctrina europea.

El Tribunal Supremo, asumiendo la instancia tras estimar el recurso de casación, establece que la remuneración se determinará en ejecución de sentencia conforme a los siguientes parámetros, basados en las sentencias de la Sala 162/2011, de 23 de marzo, y 67/2021, de 9 de febrero:

a) Exclusión de obras audiovisuales: Se excluye de la liquidación la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas.

b) Criterios de cálculo: Para determinar la remuneración deben tenerse en cuenta:

  • Los rendimientos obtenidos por la infractora con su actividad.
  • El efectivo uso del repertorio, que es lo que se pretende retribuir.
  • Los acuerdos alcanzados por la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio.

c) Límite cuantitativo: Las cantidades no podrán exceder de los importes reclamados en la demanda.

Valoración de las tarifas propuestas: insuficiencia de la «plataforma»

El Tribunal analiza críticamente la «plataforma» tarifaria propuesta por las demandantes (mayo de 2012), que distingue entre «tarifas por uso» y «tarifas por disponibilidad». La Sala considera que esta plataforma presenta deficiencias significativas:

  1. Obsolescencia: Fue elaborada antes de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020, por lo que no discrimina para el cálculo del uso efectivo si se trata de grabaciones audiovisuales que contengan obras audiovisuales.
  2. Falta de adaptación: Los criterios no han tomado en consideración la doctrina europea que excluye determinadas comunicaciones públicas del derecho a remuneración.
  3. Diferencias de escala: La dimensión de una televisión local como Canal 11 La Palma es sustancialmente distinta a la de las grandes cadenas generalistas (como CRTVE) con las que se realizaron los acuerdos que sirvieron de base para el cálculo.

Doctrina consolidada sobre equidad y proporcionalidad

La sentencia reitera doctrina jurisprudencial consolidada sobre la determinación de la remuneración equitativa en materia de propiedad intelectual:

  • No es correcto aplicar automáticamente las tarifas generales comunicadas por las entidades de gestión al órgano administrativo competente, cuyas facultades se limitan a la vigilancia del cumplimiento de obligaciones legales.
  • El fracaso de las conversaciones previas no basta para que las entidades de gestión impongan sus tarifas a la otra parte.
  • No cabe aceptar un criterio que atienda exclusivamente a los rendimientos obtenidos por la infractora, prescindiendo del efectivo uso del repertorio.
  • Deben atenderse los acuerdos alcanzados por la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio, dada la estrecha relación de la equidad con la inexistencia de desproporción injustificada en supuestos semejantes.

Precedente relevante: STS 67/2021

El Tribunal hace referencia a su sentencia 67/2021, de 9 de febrero, dictada en el procedimiento que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE. En aquel caso, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada diferiendo la liquidación a ejecución de sentencia, con exclusión de obras audiovisuales y conforme a las bases de la sentencia 162/2011.

Esta solución se reproduce ahora, adaptada a las circunstancias del caso (televisión local frente a cadena nacional), pero manteniendo la estructura de diferir la cuantificación definitiva a la fase de ejecución con parámetros precisos.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/44934bf5f8d08e23a0a8778d75e36f0d/20251204