Identificación de la resolución
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 757/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2180), recurso de casación e infracción procesal núm. 3439/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Objeto del litigio
AGEDI y AIE reclamaban a la entidad explotadora de un complejo extrahotelero de apartamentos turísticos la remuneración equitativa y única prevista en los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), por la comunicación pública de fonogramas a través de los televisores instalados en los apartamentos. La Audiencia Provincial de Las Palmas había desestimado por entender que la comunicación pública de contenidos audiovisuales no genera derecho de remuneración sobre los fonogramas que puedan incorporarse a ellos, al no acreditarse la presencia de aparatos de radio.
Doctrina establecida
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y rectifica la decisión de la Audiencia, que había negado toda remuneración a las entidades de gestión. Confirma que la doctrina de la STJUE de 18 de noviembre de 2020 (asunto C-147/19, Atresmedia) excluye del concepto de fonograma la fijación de sonidos incorporada a una obra cinematográfica o audiovisual, de modo que la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de una obra audiovisual no devenga la remuneración del artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE.
Ahora bien, la Sala precisa que esa exclusión no priva de toda remuneración a artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas: solo afecta a las grabaciones audiovisuales que incorporen obras audiovisuales, pero no a la restante programación de las cadenas generalistas (informativos, entretenimiento, deporte) en la que se incorporan fonogramas publicados con fines comerciales o sus reproducciones. La Audiencia interpretó incorrectamente el precedente al extender la exención a la totalidad de los contenidos televisivos.
El Supremo asume la instancia y reconoce el derecho a la remuneración, difiriendo su cuantificación a ejecución de sentencia conforme a dos parámetros: aplicar a las tarifas la reducción correspondiente a la ocupación efectiva del complejo y al uso real del repertorio —la misma que la Audiencia aplicó a las tarifas de la SGAE—, y excluir de la liquidación lo que corresponda a las grabaciones audiovisuales que contengan obras audiovisuales, atendiendo a los acuerdos de las partes o a las estadísticas sobre el porcentaje medio que tales obras representan en la programación.
Fundamentos jurídicos relevantes
La resolución se apoya en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI y en el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, interpretados a la luz de la Convención de Roma y del Tratado OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas. Invoca la STJUE de 20 de junio de 2024 (asunto C-135/23, GEMA) sobre el concepto de comunicación pública y «público nuevo» en arrendamientos turísticos de corta duración, así como las SSTS 67/2021, de 9 de febrero, y 1679/2025, de 24 de noviembre. La cuantificación se remite además a la jurisprudencia clásica sobre comunicación pública en habitaciones de hotel (SSTS 1393/2008 y 707/2009), que vincula la indemnización a habitaciones efectivamente ocupadas y a tarifas equitativas.
El recurso de infracción procesal, fundado en una supuesta incongruencia por la aplicación del precedente del TJUE, se desestima: la determinación del concepto de fonograma constituye una cuestión jurídica vinculada a la causa de pedir, no un hecho nuevo, de modo que no se vulneró el principio pendente appellatione nihil innovetur.
La sentencia consolida la línea inaugurada por la doctrina Atresmedia y la traslada del ámbito de las cadenas de televisión al de los establecimientos de hospedaje y complejos turísticos, fijando un criterio de liquidación que combina la reducción por ocupación efectiva con la exclusión del segmento audiovisual del repertorio. Confirma así un equilibrio: ni exención total ni remuneración íntegra, sino una remuneración modulada en ejecución.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — ECLI:ES:TS:2026:2180, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f9dc141bd93a1123a0a8778d75e36f0d/20260528
- Normativa aplicada: arts. 108.4 y 116.2 TRLPI; art. 8.2 Directiva 2006/115/CE; arts. 469.1.2.º, 218.1 LEC.