1. Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1584/2026, de 7 de octubre de 2026, dictada en el recurso de casación núm. 2797/2022. Roj: STS 4155/2026. ECLI:ES:TS:2026:4155. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Procede de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 650/2020), que conoció del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Collado Villalba.
2. Objeto del litigio
El causante, casado en segundas nupcias en separación de bienes, dejó a una hija de su primer matrimonio la legítima estricta e instituyó herederos universales a sus otros dos hijos. A la esposa le atribuyó un prelegado de 260.000 euros, un legado de una cuota de la vivienda de Torrelodones y el resto del tercio de libre disposición, y además la instituyó heredera fiduciaria de su participación en esa vivienda y de una parcela segregada, con la obligación de conservarlas para transmitirlas a su muerte a los dos hijos como fideicomisarios.
En la partición, agotado el tercio de libre disposición con los bienes asignados a la viuda, la sustitución fideicomisaria quedó imputada al tercio de mejora. Los hijos mejorados impugnaron el cuaderno particional. El Juzgado desestimó la demanda; la Audiencia Provincial declaró la nulidad de la partición por entender que la sustitución gravaba cualitativamente la legítima larga de los hijos. La viuda recurrió en casación alegando infracción del art. 782 CC, en relación con los arts. 813 y 824 CC: a su juicio, el beneficiario de la sustitución es el fideicomisario (los hijos) y no el fiduciario, por lo que no se contravenía la exigencia de que se establezca «a favor de los descendientes».
3. Doctrina establecida
La Sala desestima el recurso. Parte de que, tal como se planteó la casación, la única cuestión es si la sustitución fideicomisaria imputada al tercio de mejora, con el cónyuge viudo como fiduciario y los hijos como fideicomisarios, respeta el art. 782 CC.
El tribunal rechaza la tesis de que solo el fideicomisario es beneficiario de la sustitución. Fiduciario y fideicomisario son ambos herederos del causante, aunque de forma sucesiva, y ambos se benefician de una disposición a título gratuito de la que obtienen provecho. Recuerda, con cita de la STS 79/2013, de 1 de marzo, que la sustitución fideicomisaria establece un orden sucesivo y cronológico en la adquisición de la herencia o legado.
La mejora, en cambio, solo puede atribuirse a hijos y descendientes, no al cónyuge viudo. En el caso, los hijos demandantes resultaron mejorados, pues a su hermana se le dejó solo la legítima estricta, y quedan gravados en su legítima larga porque no pueden disponer de esos bienes hasta la muerte de la viuda, que ejerce sobre ellos facultades dominicales con la obligación de conservarlos al no tratarse de un fideicomiso de residuo. Para la Sala, la legítima resulta así cualitativamente gravada.
Sostiene que el art. 782 CC solo admite la sustitución fideicomisaria sobre el tercio de mejora a favor de los descendientes, no en beneficio del cónyuge viudo como heredero fiduciario, y que el art. 824 CC solo permite gravámenes sobre la mejora a favor de los legitimarios o sus descendientes, entendiendo por tales hijos y nietos. Al cónyuge viudo le corresponde únicamente el usufructo legal del tercio de mejora del art. 834 CC cuando concurre con descendientes, derecho que nadie le niega.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
La sentencia se apoya en el sistema de intangibilidad de la legítima: el art. 806 CC define la legítima, el art. 813 CC impide imponer sobre ella gravamen, condición o sustitución de ninguna especie, salvo el usufructo del viudo y lo previsto en los arts. 782 y 808 CC, y el art. 808 CC reserva la mejora a hijos y descendientes. Distingue la intangibilidad cualitativa (art. 813.2 CC), cuya infracción produce la anulación del gravamen, de la cuantitativa (art. 815 CC), que da lugar al complemento de la legítima, con cita de las SSTS 271/2012 y 533/2026. Añade que el art. 782 CC, tras su modificación por la Ley 8/2021, de 2 de junio, mantiene que la sustitución sobre el tercio de mejora solo puede establecerse a favor de los descendientes.
Cita también la STS 695/2005, de 28 de septiembre, que admite mejorar a los nietos viviendo los hijos, pero no al cónyuge viudo; la STS 902/2006, que distingue sustitución fideicomisaria y usufructo; y las SSTS de 26 de noviembre de 1968 y 249/1995, de 17 de marzo, contrarias a gravar la legítima con sustituciones fideicomisarias, en el último caso conferida a la viuda.
Descarta los argumentos de la recurrente: la STS 79/2013 no guarda identidad de razón (premoriencia del fideicomisario); el art. 789 CC no convierte al cónyuge en descendiente con derecho a la mejora; el testamento no contenía cautela Socini; no se trataba del supuesto del art. 831 CC, pues no se confirieron esas facultades al cónyuge y los demandantes no eran hijos comunes; y el art. 1406.4 CC, propio de la liquidación de gananciales, era ajeno a un matrimonio en separación de bienes.
La resolución se sitúa en la línea jurisprudencial que protege la intangibilidad cualitativa de la legítima frente a sustituciones fideicomisarias que favorecen al viudo, y precisa el alcance de la expresión «a favor de los descendientes» de los arts. 782 y 824 CC: no basta con que los descendientes sean fideicomisarios si el fiduciario es el cónyuge viudo. La consecuencia práctica es relevante para la planificación sucesoria en familias reconstituidas: el testador que quiera asegurar al cónyuge el disfrute de un bien con destino final a los hijos debe ubicar la sustitución en el tercio de libre disposición o acudir a los instrumentos que la ley prevé, como el usufructo del art. 834 CC o, en su caso, la cautela Socini o la fiducia del art. 831 CC. Como la casación no impugnó la nulidad de la partición, la Sala confirma el pronunciamiento de la Audiencia, con imposición de costas a la recurrente.
Referencias
- Texto completo en el CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/8a9890f75d5f7f3da0a8778d75e36f0d/20261022
- Normativa aplicada: arts. 782, 789, 806, 807, 808, 813, 815, 823, 824, 831, 834, 839 y 1406.4 del Código Civil; art. 398.1 LEC.
- Jurisprudencia citada: SSTS 695/2005, de 28 de septiembre; 902/2006, de 29 de septiembre; 271/2012; 79/2013, de 1 de marzo; 249/1995, de 17 de marzo; 533/2026, de 9 de abril.