BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19 (parcial)

Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

10.1 Se modifica el artículo 3, apartado d) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

«d) Vivienda vacía: la vivienda que permanece desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A este efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución. La ocupación sin título legítimo no impide que se pueda considerar vacía una vivienda.»

10.2 Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 69. Mediación social en el alquiler de viviendas.

1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema de concertación pública y privada para estimular los propietarios y propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de alquiler viviendas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con dificultades de todo orden por acceder al mercado de la vivienda.

2. Los estímulos a los propietarios y propietarias y a los inversores e inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para la puesta en condiciones de habitabilidad.

3. El sistema en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que puede ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de lucro o agentes vinculados con la vivienda que se sujeten a las condiciones y al sistema de control que se tiene que establecer por reglamento.

4. Las viviendas obtenidas por el sistema a que se refiere este artículo pueden ser ofrecidas a personas mayores en caso de que sus viviendas no se adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la persona beneficiaria sea de propiedad, se tienen que establecer fórmulas para que pueda ser utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de los programas de alquiler social.»

10.3 Se añade un artículo 69 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, con la redacción siguiente:

«Artículo 69 bis. Cesión de viviendas a la Administración.

El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema voluntario de obtención de viviendas del mercado privado, en especial los desocupados, mediante el cual se efectúe la cesión de la gestión del uso o la cesión del uso de las viviendas a la Administración pública, para destinarlos a la Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y al Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.»

10.4 Se modifica el artículo 70, apartado 4, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69 y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.»

Artículo 11. Modificación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.

11.1 Se modifica el artículo 8 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 8. Los programas sociales de vivienda.

Los programas sociales de vivienda incluyen las actuaciones siguientes:

a) Las ayudas para el pago de la vivienda.

b) La mediación en el alquiler social.

c) La cesión de viviendas.

d) Las viviendas de inserción.

e) Actuaciones sociales en áreas de riesgo de exclusión residencial y con degradación urbana.»

11.2 Se modifica el artículo 9 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 9. Finalidades.

Los programas sociales de vivienda tienen como objetivo:

a) Ayudar a las personas en riesgo de exclusión social que tienen dificultados a la hora de acceder a una vivienda o de pagar el alquiler o las cuotas de amortización hipotecarias, lo cual las podría situar en la exclusión social residencial o dificultar el proceso de inserción social.

b) Estimular a las personas físicas o jurídicas propietarias de viviendas vacías para que los pongan en el mercado de alquiler, preferentemente dirigido a personas con necesidades especiales de vivienda.

c) Impulsar el sistema de mediación de la Administración pública entre personas físicas o jurídicas propietarias y personas inquilinas para fomentar la disposición de viviendas destinadas al alquiler social.

d) Obtener viviendas del mercado privado, para destinarlas a dotar la Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y ponerlos a disposición del Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.

e) Ayudar a las entidades sin ánimo de lucro y las cooperativas que tienen reconocida la condición de entidades sin ánimo de lucro que gestionan viviendas de inserción.»

11.3 Se suprime el apartado e) del punto 2 del artículo 10 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.

11.4 Se modifica el artículo 15 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 15. Objeto.

La mediación para el alquiler social tiene por objeto incrementar el parque de viviendas que se destina a alquiler social para posibilitar el acceso a la vivienda de la población con ingresos inferiores a 4 veces el Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) ponderados, mediante el establecimiento de un sistema de garantías públicas para los propietarios o propietarias de viviendas desocupadas.

La mediación para el alquiler social se puede desarrollar mediante la oferta de inquilinos o inquilinas a los propietarios o propietarias de viviendas desocupadas.»

11.5 Se modifica el artículo 16, apartado 5, del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. Con el objetivo de incrementar el número de viviendas destinadas a alquiler social, la Agencia de la Vivienda de Cataluña puede establecer un sistema de ayudas públicas, mediante concesión directa, a los y las profesionales dedicados a la intermediación inmobiliaria, que suministren viviendas de propiedad privada para este programa, por cada vivienda ofrecida y aceptada, en función de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con la normativa aplicable.»

11.6 Se modifica el artículo 17 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 17. Procedimiento de adjudicación de las viviendas del sistema de mediación para el alquiler social.

1. Las viviendas que obtienen las bolsas de mediación para el alquiler social se asignan a personas que los han solicitado, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las administraciones locales asignan la vivienda a la persona solicitando que mejor se adapte, teniendo en cuenta la relación entre el precio del alquiler pactado con el propietario o propietaria y los ingresos de la unidad de convivencia, y la relación entre la superficie de la vivienda o el número de habitaciones y su composición familiar.

b) En el caso de coincidencia entre varios solicitantes, la bolsa de mediación para el alquiler social asigna la vivienda por riguroso orden de antigüedad de las solicitudes que ha tenido.

2. Las personas solicitantes que rechacen una vivienda sin justificación pueden ser excluidas de la bolsa de mediación para el alquiler social por el periodo de un año. A estos efectos, se considera justificada la renuncia a una vivienda cuando la renta suponga más del 30 por ciento de los ingresos de la unidad de convivencia.»

11.7 Se modifica el artículo 19 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 19. Renta máxima a percibir.

Las administraciones locales que impulsan las bolsas de mediación para el alquiler social convienen con los propietarios o propietarias las rentas a cobrar. La renta máxima anual inicial a percibir será:

a) Si se trata de una vivienda libre destinada a la mediación para el alquiler social, una renta por debajo del precio de mercado.

b) Si se trata de una vivienda protegida, la que corresponde a su régimen de protección en la fecha del contrato y en la zona geográfica donde se ubica la vivienda y siempre bajo los estándares del mercado.»

11.8 Se modifica el artículo 20 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«Artículo 20. Reserva para personas con ingresos inferiores a 2,35 veces el Indicador de la Renta de Suficiencia de Cataluña.

1. La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede determinar en los convenios a firmar con las administraciones locales que impulsan cada una de las bolsas de mediación para el alquiler social que un porcentaje de las viviendas gestionadas se destinen a personas con ingresos inferiores a 2,35 veces el Indicador de la Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC).

2. En la convocatoria de prestaciones para el pago del alquiler previstas en la sección segunda de este capítulo, se tiene que incluir de forma separada el volumen de ayudas necesarias a fin de que todas las viviendas que se obtengan para dar cumplimiento en esta reserva disfruten de la ayuda al pago del alquiler.

3. El importe del alquiler a satisfacer al propietario o propietaria no puede superar el importe máximo que se determine en el convenio.»

11.9 Se añade una sección 3 bis en el capítulo 2 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, titulada «La cesión de viviendas a la Administración», que incluye sólo el artículo 21, el cual queda redactado de la manera siguiente:

«Sección 3 bis. La cesión de viviendas a la Administración
Artículo 21. La cesión de viviendas a la Administración pública para destinarlos a alquiler social.

La cesión de viviendas a la Administración pública se rige por las reglas siguientes:

a) La Agencia de la Vivienda de Cataluña y las entidades del sector público local, como entidades cesionarias, supeditan la admisión de viviendas en cesión a la demanda de alquiler de la zona donde esté ubicada la vivienda y a su estado de conservación.

b) El propietario o propietaria cede la gestión del uso o el uso de la vivienda a las entidades cesionarios, por el plazo mínimo adecuado a los colectivos en los cuales van dirigidas las viviendas, de acuerdo con el artículo 69 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y resto de normativa aplicable.

c) La Agencia de la Vivienda de Cataluña, o la entidad del sector público local que recibe una vivienda en el marco del programa de cesión, puede cobrar un porcentaje del canon o renta pactado en concepto de gastos de gestión. Para la administración de las viviendas, la Agencia de la Vivienda de Cataluña, o la entidad receptora de una vivienda, están facultadas para contratar empresas administradoras especializadas.

d) El canon o la renta máxima a satisfacer al propietario o propietaria será el que resulte de aplicar el Índice de referencia de precios de alquiler, regulado en el artículo 68. bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, por el derecho a la vivienda.

e) Con el objetivo de incrementar el número de viviendas destinados a alquiler social, la Agencia de la Vivienda de Cataluña puede establecer un sistema de ayudas públicas, mediante concesión directa, a los y las profesionales dedicados a la intermediación inmobiliaria, que suministren viviendas de propiedad privada para este programa, por cada vivienda ofrecida y aceptada, en función de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con la normativa aplicable.»

11.10 Se modifica el artículo 22, apartado 2 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

«2. Se entiende por personas que requieren una atención especial aquellas que forman parte de los colectivos siguientes: las personas sin hogar, las mujeres afectadas por la violencia machista, las personas refugiadas, las personas con drogodependencias, las personas con trastorno mental, las personas perceptoras de prestaciones muy bajas, los y las jóvenes extutelados y otros en situaciones análogas que requieren una especial atención, tutela o apoyo especializado.»

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