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Resolución AEPD PS/00498/2025 — doble sistema de cámaras en la oficina y deber de información a la plantilla

La AEPD multa con 2.000 euros a una empresa por no informar del sistema de videovigilancia de la oficina y archiva la imputación por minimización respecto de las cámaras «disuasorias» con audio al no acreditarse un tratamiento efectivo.

Fecha

Autor

AEPD | PS/00498/2025 — Doble sistema de cámaras en la oficina, cámaras «disuasorias» y deber de información a la plantilla: multa de 2.000 euros

Identificación de la resolución

Agencia Española de Protección de Datos. Resolución de procedimiento sancionador PS/00498/2025, expediente EXP202504406, firmada por su Presidente, Lorenzo Cotino Hueso. Entidad sancionada: Grupo Manserco, S.L. Pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 LOPDGDD).

Objeto del procedimiento

El 18 de febrero de 2025 un trabajador reclamó porque la empresa había instalado cámaras nuevas en la oficina: una dentro de su despacho, otra en la zona utilizada para comer y varias más repartidas por las instalaciones. Según sus especificaciones técnicas, el modelo disponía de micrófono, altavoz, control por voz e intercomunicación.

La empresa alegó durante la tramitación:

  • que las cámaras de la oficina no estaban operativas, no grababan imagen ni sonido y tenían solo efecto disuasorio, y que no las usaba para el control laboral;
  • que la supuesta zona de comedor era una zona de paso de acceso a almacenes, servidor y despachos, no un lugar de descanso a efectos del artículo 89.2 LOPDGDD;
  • que tenía contratado con Securitas Direct un sistema de seguridad con elementos de verificación por imagen y por audio;
  • que la capacidad técnica de un dispositivo no equivale a un tratamiento efectivo de datos;
  • que en diciembre de 2025, tras el acuerdo de inicio, notificó la existencia de las cámaras a la plantilla y reforzó la señalización.

Doctrina establecida

Imagen y voz como datos personales. La AEPD recuerda que la imagen y la voz son datos personales (artículo 4.1 RGPD) y que la empresa, como responsable de la instalación, podía activar a voluntad el audio de las cámaras, algunas situadas en despachos donde pueden mantenerse conversaciones privadas. Considera que los dispositivos que permiten grabar audio no superan, en general, los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el control laboral, y recoge la prohibición del artículo 89.2 LOPDGDD de instalar sistemas de grabación de sonido o videovigilancia en lugares de descanso o esparcimiento de los trabajadores.

Cámaras simuladas y doble sistema. La resolución constata un doble sistema: uno operativo, gestionado por la empresa de seguridad para proteger las instalaciones, y otro instalado por la propia empresa y supuestamente inoperativo con la misma finalidad. A juicio de la AEPD, esta duplicidad es difícil de explicar, puede resultar desproporcionada e intimidatoria para los trabajadores por la mera creencia de que las cámaras funcionan, y apunta más a una finalidad de control laboral que disuasoria. Cita al respecto la STS 600/2019, de 7 de noviembre, sobre la intromisión que pueden suponer las cámaras simuladas al generar sensación de vigilancia constante.

Minimización: archivo por presunción de inocencia. Pese a esos indicios, no se acreditó un tratamiento efectivo de imágenes o audio con las cámaras propias. Por ello, en virtud de la presunción de inocencia (artículo 24 CE), decae la imputación por infracción del artículo 5.1.c) RGPD.

Deber de información: infracción acreditada. El sistema contratado sí era operativo y no contaba con un cartel informativo conforme a la normativa vigente, y la plantilla no había sido informada de su finalidad. El único distintivo inicial era un cartel de la empresa instaladora; el propio contrato de seguridad remitía todavía a la LO 15/1999. La comparación de las fotografías de abril y diciembre de 2025 demuestra que la señalización se corrigió solo después del traslado de la reclamación. La AEPD aprecia una infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD.

Sanción y medidas. La AEPD impone una multa de 2.000 euros, situada en la escala inferior, teniendo en cuenta las alegaciones y las correcciones efectuadas. Además ordena a la empresa, conforme al artículo 58.2.d) RGPD, que en el plazo de un mes desde la firmeza informe a los representantes sindicales o al conjunto de la plantilla de la presencia de todos los dispositivos de captación de imágenes, reales y simulados, y lo acredite ante la Agencia.

Fundamentos jurídicos relevantes

Normativa: artículos 4.1, 4.2, 4.7, 4.8, 5.1.c), 6, 13, 58.2, 58.2.d), 83.1, 83.2 y 83.5 RGPD; artículos 22, 47, 48.1, 48.6, 50, 63.2, 64, 68.1, 72.1.a), 72.1.h) y 89.2 LOPDGDD; artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 24 CE. Jurisprudencia citada: STC de 3 de marzo de 2016 y STS 600/2019, de 7 de noviembre. Recursos: reposición potestativa en el plazo de un mes (artículo 123 LPACAP) o recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en dos meses (artículos 25, 46.1 y disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998).

Referencias

  • Texto completo: AEPD — PS/00498/2025 (PDF)
  • Normativa aplicada: RGPD (arts. 5.1.c, 13, 58.2.d, 83.5); LOPDGDD (arts. 22, 72, 89.2); ET (art. 20)