1. Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1658/2026, de 27 de octubre (recurso de casación núm. 5337/2023). ROJ: STS 4354/2026. ECLI:ES:TS:2026:4354. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres. Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª.
2. Objeto del litigio
Una cliente había suscrito con Caixa Galicia (hoy Abanca) en 2008 un «Contrato de Cobertura sobre Hipoteca», un swap de tipos de interés novado en 2009, por el que pagó liquidaciones negativas desde mayo de 2011 hasta su cancelación anticipada en 2014. En enero de 2011 había sido una de los varios cientos de demandantes que, junto con ADICAE, promovieron una demanda colectiva de nulidad o anulabilidad de los swaps de la entidad, desestimada definitivamente al inadmitirse la casación por auto de 19 de diciembre de 2018. En febrero de 2021 interpuso una demanda individual de indemnización de daños por defectuoso asesoramiento. La entidad opuso la prescripción, alegando que la acción colectiva, de distinta naturaleza y finalidad, no pudo interrumpirla.
3. Doctrina establecida
La sala desestima el recurso de casación del banco y confirma que la acción no ha prescrito.
Recuerda que la acción de indemnización por defectuoso asesoramiento en la comercialización de un swap está sujeta al plazo general de las acciones personales del art. 1964 CC (antes quince años, hoy cinco) y que su día inicial, conforme al art. 1969 CC, es el momento en que el cliente conoce o puede razonablemente conocer el daño y su alcance, normalmente a través de liquidaciones negativas relevantes o de la cancelación con coste. En el caso, ese momento fue mayo de 2011, de modo que, aplicando el régimen transitorio de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la acción estaría prescrita salvo interrupción.
Entre una acción colectiva y una individual no suele haber litispendencia, por falta de identidad subjetiva. Pero lo decisivo no es la vinculación procesal entre ambas acciones, sino que la demandante fue parte en el primer proceso, en el que se discutía el cumplimiento de los deberes de asesoramiento de la misma entidad en este tipo de contratos. Que en él se pidiera la nulidad y en el posterior la responsabilidad civil no impide la conexión, porque el fundamento fáctico y jurídico era el mismo: el déficit informativo sobre las características y riesgos del producto.
La prescripción se funda en la inactividad del titular. Cuando el perjudicado exterioriza de forma inequívoca su voluntad de conservar y hacer valer su derecho, el deudor no puede invocar la confianza derivada de una supuesta pasividad. Por ello, la intervención en la demanda colectiva tiene eficacia interruptiva conforme al art. 1973 CC respecto de la posterior reclamación indemnizatoria.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
Además de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC, la sentencia se refiere al art. 222 LEC para descartar la identidad entre la acción colectiva y la individual, y menciona, sobre la eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en procesos colectivos, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14), la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y la sentencia de la sala 123/2017, de 24 de febrero. Sobre el régimen transitorio del plazo de prescripción cita la sentencia 29/2020, de 20 de enero, y sobre la eficacia interruptiva de los actos que revelan la voluntad de mantener la pretensión, entre otras, la 623/2016, de 20 de octubre, y la 241/2024, de 26 de febrero.
La sala rechaza además la objeción de cuestión nueva opuesta por la recurrida: alegar la prescripción en casación implica, al menos implícitamente, negar que el plazo se hubiera interrumpido, y la Audiencia ya se había pronunciado sobre ello.
La sentencia se inscribe en la concepción flexible de la interrupción de la prescripción que la sala viene sosteniendo, centrada en la ausencia de abandono del derecho más que en la identidad formal de las acciones. Su aportación es aplicar ese criterio a la relación entre una acción colectiva de nulidad y una ulterior acción individual de indemnización: no se exige identidad de petitum, sino identidad de base fáctica y jurídica y que el perjudicado haya sido parte en el proceso anterior.
El pronunciamiento tiene relevancia práctica para los numerosos litigios sobre productos financieros en los que los clientes intervinieron en acciones colectivas promovidas por asociaciones de consumidores. Debe notarse que la sentencia razona sobre una demandante que fue parte en el proceso colectivo; no resuelve la situación de los consumidores que no intervinieron en él.
Referencias
- Texto completo (CENDOJ): https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a5de76b299907e9da0a8778d75e36f0d/20261105
- Normativa aplicada: arts. 1101, 1964, 1969 y 1973 del Código Civil; art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley 42/2015, de 5 de octubre (régimen transitorio del plazo de prescripción).