1. Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1669/2026, de 29 de octubre (recurso de casación núm. 3696/2022). ROJ: STS 4363/2026. ECLI:ES:TS:2026:4363. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer. Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª.
2. Objeto del litigio
El causante, ingresado en un hospital a la espera de una intervención quirúrgica, redactó de su puño y letra un testamento ológrafo en el que revocaba los anteriores e instituía heredera universal a su pareja. Al final del documento añadió: «la validez de este testamento es de 1 año, es decir hasta 5 enero-2016». Falleció catorce días después. La heredera instituida pidió que se declarase la validez del testamento ológrafo frente a los herederos del testamento abierto anterior. El juzgado y la Audiencia estimaron la demanda; la Audiencia consideró que la cláusula de vigencia era una cláusula derogatoria de disposiciones futuras que debía tenerse por no puesta conforme al art. 737 CC. Uno de los hermanos del causante recurrió en casación sosteniendo que el plazo privaba al documento de carácter de disposición definitiva o, al menos, que su ineficacia arrastraba la de todo el testamento.
3. Doctrina establecida
La sala corrige la calificación de la Audiencia. La cláusula no menciona disposiciones testamentarias futuras ni impide o dificulta la revocación: se limita a fijar el periodo durante el cual la voluntad expresada debe surtir efecto. No es, por tanto, una cláusula derogatoria de disposiciones futuras ni una cláusula ad cautelam, y no le es aplicable el art. 737 CC. El primer motivo se estima, aunque sin efecto útil para el recurrente.
Calificada como cláusula a término, la sala afirma su validez. La fijación de un plazo de vigencia no figura entre las cláusulas que el Código Civil prohíbe con carácter tasado y guarda estrecha relación con la revocabilidad esencial del testamento: supone una revocación anticipada por el propio testador, que no le impide revocar antes ni dejar sin efecto el plazo. El propio legislador establece plazos de caducidad ex lege para ciertos testamentos (arts. 702, 719, 720, 730 y 731 CC), y el principio favor testamenti impone una interpretación restrictiva de las causas de nulidad.
Siendo válida la cláusula, carece de sentido preguntarse si el testador habría otorgado el testamento sin ella, por lo que decae el argumento de la nulidad total.
Tampoco se trata de un mero esbozo o proyecto. La voluntad de disponer es inequívoca; el plazo condiciona la eficacia a que el fallecimiento se produzca antes de su vencimiento, pero no resta carácter definitivo a la disposición. Razonar de otro modo llevaría a negar que exista testamento alguno, dado que todos son revocables mientras vive el testador. Acaecida la muerte dentro del plazo, el testamento despliega plena eficacia. El recurso se desestima
La sala distingue las tres normas contenidas en el art. 737 CC: la revocabilidad esencial de las disposiciones testamentarias, la ineficacia de las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras y la de las cláusulas ad cautelam. Para la interpretación de la cláusula aplica el art. 675 CC y reproduce la doctrina recogida en la sentencia 184/2022, de 3 de marzo (que a su vez resume la 118/2021, de 3 de marzo): búsqueda de la voluntad efectiva del testador, posibilidad de acudir a prueba extrínseca y revisión en casación solo de interpretaciones absurdas, ilógicas o contrarias a esa voluntad.
Sobre el favor testamenti cita las sentencias 230/2014, de 19 de mayo, 435/2015, de 10 de septiembre, 622/2016, de 19 de octubre, y 56/2023, de 3 de febrero; y sobre la función de la forma testamentaria, la 789/2009, de 11 de diciembre. Se invocan también los arts. 667, 688 y 743 CC.
Un dato fáctico relevante que destaca la sentencia es que la cláusula fue añadida por el testador después de estampar la firma.
La sentencia aborda un supuesto poco frecuente: un testamento cuya eficacia íntegra se somete a un plazo general de vigencia fijado por el propio testador. Delimita con precisión el alcance del art. 737.2 CC, reservándolo a las cláusulas que pretenden blindar el testamento frente a revocaciones posteriores, y admite el término como manifestación de la libertad del testador compatible con la revocabilidad.
La resolución se inscribe en la línea jurisprudencial que ha hecho del favor testamenti un principio general del Derecho de sucesiones, que la sala proyecta sobre la interpretación, la capacidad, los defectos formales y la desheredación. El resultado práctico coincide con el de la instancia, pero el fundamento cambia: no se tiene por no puesta la cláusula, sino que se la considera válida y cumplida, al haberse producido el fallecimiento dentro del plazo. La solución deja abierta, implícitamente, la consecuencia contraria: vencido el término sin otorgar nuevo testamento, la disposición habría quedado ineficaz.
Referencias
- Texto completo (CENDOJ): https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/33ee5aa37ad6a60fa0a8778d75e36f0d/20261105
- Normativa aplicada: arts. 667, 675, 688, 702, 719, 720, 730, 731, 737 y 743 del Código Civil.