STS 493/2026, de 6 de abril: consentimiento informado, riesgos personalizados y pérdida de oportunidad en ablación de fibrilación auricular

Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 493/2026, de 6 de abril. Recurso de casación e infracción procesal núm. 4043/2021. ECLI:ES:TS:2026:1452. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. Procede de la SAP Álava (Secc. 1.ª) 330/2021, de 16 de abril.

Objeto del litigio

La Clínica Universidad de Navarra reclamó el abono de 15.414,47 € por la asistencia médica dispensada a un paciente que, padeciendo miocardiopatía dilatada, insuficiencia cardiaca y fibrilación auricular persistente, fue sometido a una ablación de venas pulmonares mediante radiofrecuencia. Quince días después de la intervención, el paciente falleció por una fístula atrioesofágica, complicación rara (incidencia inferior al 1 %) descrita en el documento de consentimiento informado firmado. La viuda y los dos hijos se opusieron a la reclamación y reconvinieron solicitando 135.840 € por mala praxis médica y deficiente información. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención; la Audiencia Provincial confirmó la primera pero estimó íntegramente la reconvención al considerar que la ablación no estaba indicada.

Doctrina establecida

El Tribunal Supremo estima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y, asumiendo la instancia, reformula la solución en tres ejes: (i) la ablación pulmonar no estaba contraindicada para el cuadro clínico del paciente, por lo que no existió infracción de la lex artis en la indicación ni en la ejecución; (ii) sí se vulneró, en cambio, el derecho al consentimiento informado, en un aspecto muy preciso —la omisión del apartado de riesgos personalizados—; y (iii) la reparación procedente no es la íntegra del daño físico materializado, sino la derivada de la doctrina de la pérdida de oportunidad, fijada en un 25 % del quantum indemnizatorio apreciado en la instancia.

La Sala corrige el error patente cometido por la Audiencia, que confundió el criterio de exclusión de un estudio científico (CASTLE-AF, que no incorporó al grupo de análisis a pacientes con aurícula izquierda superior a 6 cm) con una contraindicación clínica de la técnica. Ambos conceptos son jurídicamente distintos: la exclusión de una muestra científica por razones de homogeneidad metodológica no equivale a la proscripción terapéutica del procedimiento en pacientes con esas características.

El núcleo de la lesión se sitúa en el apartado «riesgos personalizados» del impreso de consentimiento, que figuraba en blanco pese a concurrir una circunstancia clínica —la severa dilatación auricular superior a 6 cm— que incidía negativamente en las probabilidades de éxito de la técnica (cifrada en un 70 % en el propio impreso). Esa omisión impidió al paciente conocer el menor rendimiento esperable de la intervención y, por tanto, ponderar libremente la decisión de someterse a ella o de diferirla ante el fracaso de alternativas más conservadoras.

Fundamentos jurídicos relevantes

La sentencia articula el consentimiento informado como presupuesto y elemento integrante de la lex artis (arts. 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002; art. 5 del Convenio de Oviedo; art. 10.1 CE), recordando la doctrina consolidada de la Sala en SSTS 948/2011, 206/2016, 227/2016, 828/2021, 680/2023, 1322/2023, 908/2024 y 9/2026. La información debe ser básica, personalizada y comprensible, y no un mero trámite administrativo (STS 1367/2006).

La resolución confirma dos criterios técnicos relevantes: no es exigible que sea el médico interviniente quien recabe la firma del consentimiento, bastando con que lo haga un facultativo del equipo debidamente formado (art. 4.3 Ley 41/2002); y tampoco se exige que el impreso recoja una descripción exhaustiva del mecanismo de cada complicación, siempre que se identifiquen los riesgos típicos y el paciente reciba información oral complementaria.

Lo que sí resulta exigible, ex art. 10.1 Ley 41/2002, es la advertencia específica de los riesgos «relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente», es decir, los condicionantes clínicos individualizados que inciden en el pronóstico de éxito de la técnica. La ausencia de esta personalización —mediante el apartado en blanco del formulario— determina la existencia de una pérdida de oportunidad indemnizable con arreglo a la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS 105/2019, 204/2024, 334/2024, 1692/2025, 9/2026 y 165/2026.

La valoración del cumplimiento de la lex artis debe efectuarse ex ante, en el momento de adoptar la decisión terapéutica, y no ex post en función del resultado producido, máxime tratándose de una obligación de medios y no de resultados.

La resolución refuerza una línea jurisprudencial cada vez más precisa sobre el contenido de la información que debe suministrarse al paciente. El centro de gravedad se desplaza del riesgo típico —suficientemente reflejado en los formularios estandarizados— al riesgo personalizado, esto es, a los factores clínicos individualizados que modulan las probabilidades de éxito del tratamiento o agravan sus contraindicaciones relativas. La existencia en el impreso de un apartado específico de riesgos personalizados que figura en blanco se erige, conforme a esta doctrina, en indicio cualificado de defectuoso cumplimiento del deber informativo.

La cuantificación del resarcimiento mediante la doctrina de la pérdida de oportunidad (25 % en el presente caso) ilustra también el carácter proporcional o fraccionado de este régimen indemnizatorio, reservándose la reparación íntegra para los supuestos de negligencia concurrente en la ejecución o en la indicación terapéutica. La ponderación de factores —ablación no contraindicada, gravedad del cuadro clínico, deseo fervoroso de mejora, escasa incidencia estadística del riesgo materializado— permite modular el grado de probabilidad de que un paciente razonable hubiera igualmente aceptado la intervención de haber recibido información completa.

Referencias