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STS 811/2026, de 28 de mayo: vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y gravedad del incumplimiento

Identificación de la resolución Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 811/2026, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2402; recurso 7076/2021). Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán. Objeto del litigio Una entidad de crédito instó en juicio declarativo…

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Identificación de la resolución

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 811/2026, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2402; recurso 7076/2021). Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Objeto del litigio

Una entidad de crédito instó en juicio declarativo el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario de 2003 por insolvencia e incumplimiento grave del deber de pago, con condena a la devolución total de lo adeudado. Los prestatarios, condenados en ambas instancias, discutían en casación el momento relevante para valorar la gravedad del incumplimiento conforme a los umbrales del art. 24 de la Ley 5/2019 (LCCI): a su juicio debía estarse a la fecha de la declaración extrajudicial de vencimiento (enero de 2019, segunda mitad del préstamo), cuando no se alcanzaban las 15 cuotas ni el 7% del capital.

Doctrina establecida

La Sala desestima ambos recursos y reitera la doctrina del pleno (STS 39/2021, de 2 de febrero). En primer lugar, descarta la incongruencia: el incumplimiento grave y reiterado del prestatario puede dar lugar tanto a la pérdida del beneficio del plazo (art. 1129 CC) como a la resolución (art. 1124 CC), con consecuencias prácticas semejantes, de modo que no hay alteración de la causa de pedir si, pedido el vencimiento anticipado con devolución del capital, se declara la resolución con devolución de lo adeudado.

En cuanto al fondo, la sentencia precisa que la mora se produce desde que el prestatario incumple su obligación en el plazo señalado (art. 1100 CC), no desde que el acreedor declara el vencimiento anticipado. El primer impago —un pago parcial no es pago bien hecho ex arts. 1157 y 1169 CC— se situó en enero de 2018, dentro de la primera mitad de la vida del préstamo, y al interponerse la demanda se adeudaban más de doce mensualidades, lo que encaja en los parámetros del art. 24 LCCI, utilizado como pauta orientativa aunque no sea temporalmente aplicable.

Añade la Sala que, atendidas las circunstancias, el incumplimiento era esencial y grave sin expectativa razonable de cumplimiento futuro: fueron los propios deudores quienes manifestaron, antes incluso de la demanda, que su situación económica les impedía regularizar la deuda, lo que integra la insolvencia sobrevenida del art. 1129.1.º CC, que no exige declaración formal de concurso.

Fundamentos jurídicos relevantes

Arts. 1100, 1124, 1129, 1157 y 1169 CC; art. 24 Ley 5/2019; art. 2 TRLC. Se citan, entre otras, las SSTS 432/2018, 39/2021, 335/2024, 1175/2025 y 331/2026, que valoran la gravedad atendiendo a las cuotas impagadas al tiempo de la demanda y a la persistencia posterior del impago.

La sentencia consolida dos criterios ya asentados: la fecha del primer impago determina en qué mitad del préstamo se produce la mora a efectos de los umbrales orientativos del art. 24 LCCI, y la valoración de la gravedad se realiza al tiempo de la interposición de la demanda, sin que la conducta posterior del deudor sea irrelevante cuando confirma la irreversibilidad de la situación. No hay rectificación doctrinal, sino aplicación coherente de la línea iniciada en 2018-2021.

Referencias