El 12 de febrero de 2026, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-471/24, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Częstochowa (Polonia) en el contexto de un litigio entre un consumidor y el banco PKO BP sobre la validez de las cláusulas de tipo de interés variable de un préstamo hipotecario referenciado al índice WIBOR 6M.
El contexto del litigio
En agosto de 2019, el demandante suscribió con PKO un préstamo hipotecario a veinte años por importe de 413.436 PLN, con un tipo de interés variable compuesto por el índice WIBOR 6M —fijado entonces en el 1,79 %— y un margen fijo del 1,85 %. El prestatario impugnó judicialmente la cláusula de tipo variable, alegando que el banco no le había informado adecuadamente sobre el mecanismo de determinación del WIBOR, que PKO era uno de los bancos contribuidores de ese índice y que, por tanto, podía influir en su valor, transfiriéndose al consumidor la totalidad del riesgo de variación del tipo de interés. El tribunal remitente planteó cuatro cuestiones prejudiciales encadenadas sobre la aplicabilidad y el alcance de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.
Las respuestas del Tribunal de Justicia
Primera cuestión: la exclusión del artículo 1.2 de la Directiva 93/13.
El Tribunal concluye que la cláusula impugnada no queda excluida del ámbito de la Directiva por el hecho de que la ley polaca sobre préstamos hipotecarios establezca que, en ausencia de tipo fijo, el interés se fijará como suma del índice de referencia y el margen. Una norma que se limita a establecer un marco general para la determinación del tipo de interés, dejando al profesional la elección del índice concreto y del margen aplicable, no impide la aplicación de la Directiva. Asimismo, el Reglamento 2016/1011 sobre índices de referencia no pretende equilibrar los derechos y obligaciones de las partes contratantes, sino regular la actividad de los administradores de índices; en consecuencia, la conformidad del WIBOR con dicho Reglamento no equivale tampoco a una disposición imperativa que excluya el control de abusividad.
Segunda cuestión: la exigencia de transparencia.
El Tribunal precisa que la exigencia de transparencia derivada del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no obliga al prestamista a proporcionar al consumidor información específica y detallada sobre la metodología del índice de referencia contractual, como el hecho de que los datos de cálculo puedan basarse en ofertas de precio y no en operaciones reales, o los factores macroeconómicos que influyen en su variación. La obligación de información del prestamista se agota en lo que establece la Directiva 2014/17 sobre contratos de crédito hipotecario: informar sobre la variabilidad del tipo, facilitar una TAE ilustrativa de escenarios de subida y advertir sobre el riesgo de incremento de la cuota. La información técnica sobre la metodología del índice corresponde al administrador de este, que debe publicarla de forma accesible conforme al Reglamento 2016/1011. No obstante, si el prestamista proporciona información adicional voluntaria, esta no debe ofrecer una imagen distorsionada del índice.
Tercera cuestión: el carácter abusivo.
El Tribunal descarta que la utilización del WIBOR 6M en el contrato pueda considerarse abusiva por las dos circunstancias alegadas por el demandante —la metodología basada en ofertas no operacionales y el papel de PKO como banco contribuidor—, siempre que el índice pudiera considerarse conforme con el Reglamento 2016/1011 en el momento de la celebración del contrato. El Reglamento establece un marco exhaustivo de garantías —metodología, gobernanza, control de conflictos de intereses, supervisión por las autoridades nacionales competentes— que, por analogía con la ratio legis del artículo 1.2 de la Directiva, permite presumir un equilibrio entre los intereses en juego. Un banco contribuidor entre varios no puede por sí solo ejercer una influencia decisiva sobre el valor del índice, habida cuenta de los controles vigentes.
Cuarta cuestión: consecuencias de la abusividad.
Al excluirse el carácter abusivo de la cláusula en los términos planteados, el Tribunal considera innecesario responder a esta cuestión.