Portugal | Responsabilidad precontractual y límites de imputación a terceros intervinientes: STJ, 24 de febrero de 2026

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El Supremo Tribunal de Justicia de Portugal ha desestimado el recurso de los perjudicados por un esquema de falsificación documental, confirmando la absolución del intermediario y de la sociedad mercantil codemandados. El tribunal concluye que ni la participación material en los actos preparatorios del negocio ni la recepción de fondos de procedencia ilícita son suficientes, por sí solas, para fundar responsabilidad civil cuando no consta que los demandados conocieran o se adhirieran conscientemente al plan fraudulento.


Los hechos. Los demandantes prestaron 40.000 euros mediante escritura pública garantizada con hipoteca. La abogada que representó a los mutuarios actuó con un poder notarial falso. Meses después autenticó un documento de cancelación de hipoteca con firmas simuladas, obtuvo la cancelación registral de la garantía y el inmueble fue transmitido a tercero. De los 47.200 euros adeudados solo se reembolsaron 8.500. Los perjudicados dirigieron la acción también contra el intermediario que había presentado el negocio y acompañado a todas las diligencias preparatorias, y contra la sociedad mercantil que recibió uno de los cheques —10.000 euros— endosado por aquel. Primera instancia los condenó solidariamente; la Relação de Guimarães los absolvió; el STJ confirma la absolución.


La doctrina del tribunal. En materia de culpa in contrahendo (art. 227 CC portugués), el STJ admite que la responsabilidad precontractual puede extenderse a terceros, pero solo cuando su actuación sea funcionalmente equiparable a la de parte negocial: participación cualificada en las negociaciones, generación de confianza tutelable e infracción demostrada de deberes objetivos de buena fe. Presentar el negocio, asistir a la escritura y recibir cheques no alcanza ese umbral si no se acredita el conocimiento de la ilicitud. En sede aquiliana (art. 483 CC), el tribunal reitera que este régimen no garantiza resarcimiento frente a cualquier perjuicio económico: es imprescindible la violación de un deber jurídico específico y, salvo responsabilidad objetiva, la culpa del agente. Respecto de la sociedad, añade que la responsabilidad de la persona jurídica exige un hecho ilícito de sus órganos o representantes en el ejercicio de sus funciones, sin que la mera condición de beneficiaria de fondos integre por sí sola antijuridicidad ni culpa.
STJ, 6.ª Sección Civil, Proc. 200/20.7TBMAI.G2.S1, Relatora: Graça Amaral.

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