Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno. Sentencia núm. 560/2026, de 13 de abril (Roj: STS 1534/2026; ECLI:ES:TS:2026:1534). Recurso de casación núm. 4189/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán. Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª.
Objeto del litigio
Reclamación de responsabilidad civil dirigida por un jardinero contra el Instituto Tutelar de Bizkaia por los daños personales sufridos cuando una persona con la capacidad judicialmente modificada, tutelada por la entidad demandada, arrojó un televisor desde la ventana de la vivienda tutelada de la Fundación Argia en la que residía. La demanda se fundaba en los arts. 1902 y 1903 CC en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio. La Audiencia Provincial, revocando la estimación de primera instancia, desestimó la demanda al entender que la guarda efectiva correspondía a la Fundación Argia como guardadora de hecho.
Doctrina establecida
El Pleno desestima el recurso de casación y confirma la absolución del Instituto Tutelar. La sentencia fija criterios interpretativos sobre el alcance de la responsabilidad civil por hecho ajeno en el régimen anterior a la Ley 8/2021 y proyecta consideraciones sobre el régimen actualmente vigente tras la reforma.
En primer lugar, la Sala rechaza que el art. 1903.III CC configure una responsabilidad objetiva: se trata de una responsabilidad por culpa presunta con inversión de la carga de la prueba, susceptible de exoneración mediante acreditación de haberse empleado la diligencia de un buen padre de familia. El canon de diligencia exigible al tutor debe determinarse en función de las concretas funciones asumidas según la sentencia de incapacitación y de las circunstancias del caso.
En segundo lugar, y como aportación nuclear, la Sala afirma que la valoración de la conducta exigible debe interpretarse a la luz de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York, 2006), vigente en España desde 2008. El reconocimiento de la autonomía personal y la libertad de tomar las propias decisiones impide que el control del antiguo tutor (o del actual curador representativo) alcance niveles incompatibles con esos principios. Rechaza expresamente la identificación entre discapacidad y peligrosidad como premisa del deber de vigilancia.
En tercer lugar, precisa que el requisito de convivencia del art. 1903.III CC (hoy reformulado en el art. 1903.IV CC para el curador representativo) no puede entenderse de modo automático: la curatela, aun representativa, no impone necesariamente la convivencia (art. 282 CC), y el cuidado puede ser prestado por cuidadores o por guardadores de hecho.
Aplicada esta doctrina al caso, la Sala concluye que ni de la sentencia de incapacitación de 2004 ni del historial del tutelado (sin antecedentes de conducta violenta) resultaba la exigencia de una vigilancia reforzada. La reacción desproporcionada tras la denegación del ingreso hospitalario no era previsible, máxime cuando ni el psiquiatra habitual ni los facultativos de urgencias apreciaron necesidad de internamiento. Tampoco se aprecia culpa in eligendo, pues el tutelado cumplía los requisitos del convenio con la Fundación Argia y la asignación de plaza correspondía a una comisión técnica de la Diputación Foral, no al tutor.
Fundamentos jurídicos relevantes
La sentencia examina la evolución normativa desde el art. 1903 CC en su redacción originaria hasta la reforma operada por la Ley 8/2021, con supresión de la tutela para personas con discapacidad, introducción del art. 299 CC (responsabilidad propia de la persona con discapacidad) y nueva redacción del art. 1903.IV CC, que limita la responsabilidad al curador con facultades de representación plena que conviva con la persona apoyada. Expone también el régimen paralelo de los arts. 118.1.1.ª y 120.1.º CP tras la reforma. Se apoya en el art. 12 y el preámbulo de la Convención de Nueva York, y recuerda la escasa jurisprudencia previa de la Sala Primera sobre responsabilidad del tutor, con cita de las SSTS de 13 de septiembre de 1984 y 5 de marzo de 1997.
Se trata de una sentencia de Pleno de especial relevancia en la adaptación del Derecho de daños al paradigma de la Convención de Nueva York. Aun resolviendo sobre hechos anteriores a la Ley 8/2021, el tribunal proyecta su criterio hacia la interpretación actual del art. 1903.IV CC y del art. 299 CC, subrayando la nueva y más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno a la que alude el preámbulo de la reforma. La resolución cierra la vía a una lectura expansiva del deber de vigilancia que convierta al tutor —o al curador representativo— en asegurador universal de los actos de la persona apoyada, y afirma la plena imputabilidad civil de esta última en los términos generales de los arts. 1902 a 1910 CC.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ, Roj STS 1534/2026.https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5349b6f66d65f085a0a8778d75e36f0d/20260422
- Normativa aplicada: arts. 1902, 1903, 1104, 235, 269, 282, 299 CC; art. 217 LEC; arts. 118.1.1.ª y 120.1.º CP; Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York, 2006); Ley 8/2021, de 2 de junio.