1. Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1617/2026, de 15 de octubre. Recurso de casación núm. 10744/2025. ROJ: STS 4317/2026. ECLI:ES:TS:2026:4317. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, sentencia 354/2025, de 1 de julio (rollo 260/2025), que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos.
2. Objeto del litigio
Un hombre ejercitó la acción de reclamación de la filiación no matrimonial (art. 131 CC) respecto de un niño nacido en 2023 e inscrito solo con la filiación y los apellidos maternos. La madre reconoció la paternidad en la contestación. En la vista pidió que no se alterara el orden de los apellidos del menor. El Juzgado declaró la filiación y ordenó rectificar la inscripción «con los efectos legales inherentes», pero no examinó la petición sobre los apellidos por entenderla extemporánea. La Audiencia confirmó la sentencia con base en el principio dispositivo, la prohibición de mutatio libelli y el art. 194 del Reglamento del Registro Civil (primero el apellido paterno). El Ministerio Fiscal apoyó el recurso de casación de la madre.
3. Doctrina establecida
La Sala, con remisión a la STS 65/2026, de 26 de enero, y a la STC 178/2020, de 14 de diciembre, recuerda que en los procesos del art. 748 y siguientes LEC rige un régimen especial de preclusión. El art. 752.1 LEC permite decidir con arreglo a los hechos debatidos y probados con independencia del momento en que se alegaron, y esa flexibilidad alcanza incluso a la reformulación de pretensiones cuando está en juego el interés del menor. El límite es el derecho de defensa: los hechos y peticiones deben haber podido discutirse con contradicción de las partes y del Ministerio Fiscal. Los arts. 412 y 426 LEC no tienen aplicación directa en estos procesos.
En cuanto al fondo, la Sala afirma que el art. 194 RRC, que establecía la prevalencia del apellido paterno a falta de acuerdo, choca con el art. 49 de la Ley 20/2011, del Registro Civil. Este precepto, inspirado en la igualdad por razón de sexo, remite el orden de apellidos al acuerdo de los progenitores y, en su defecto, a la decisión atendiendo al interés superior del menor (STS 496/2018, de 14 de septiembre). Por tanto, no existe un orden legal supletorio favorable al apellido paterno.
De ahí deduce la Sala que el orden de apellidos no solo puede, sino que debe ser abordado por el tribunal cuando los progenitores discrepan. La sentencia estimatoria de la filiación debe comunicarse de oficio al Registro Civil (art. 755 LEC) y la inscripción ha de expresar el orden de apellidos (art. 109 CC). La decisión no debe remitirse al encargado del Registro mediante la fórmula «con los efectos legales inherentes», porque el proceso de filiación ofrece mayores garantías de alegación y prueba y evita ulteriores reclamaciones.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
La Sala destaca la trascendencia del nombre y los apellidos como elemento de identidad del menor (art. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24.2 PIDCP, STC 167/2013 y jurisprudencia del TJUE y del TEDH), así como la relevancia individualizadora del primer apellido (SSTS 76/2015, 20/2018 y 645/2020, entre otras). Recuerda también que en estos procesos no cabe el allanamiento (art. 751.1 LEC) y que la conformidad sobre los hechos no vincula al juez (art. 752.2 LEC); la madre solo admitió la paternidad, no el orden de apellidos.
Las sentencias de instancia vulneraron el art. 24.1 CE y el art. 752 LEC. La Sala estima el recurso, declara firme la filiación paterna y devuelve las actuaciones al Juzgado para que, con nueva vista, audiencia de las partes y práctica de prueba, incluso de oficio, resuelva sobre el orden de apellidos con la celeridad que impone el art. 753.3 LEC. No se imponen costas.
La sentencia aplica a la filiación tardía la doctrina de flexibilidad procesal de la STS 65/2026 y de la STC 178/2020, y aporta dos precisiones de alcance práctico. La primera es que el orden de apellidos es una cuestión consustancial a la estimación de la reclamación de filiación, que el tribunal debe resolver incluso de oficio si hay desacuerdo, en lugar de dejarla al expediente registral. La segunda es que descarta expresamente la aplicación del art. 194 RRC como regla supletoria de preferencia paterna, en coherencia con el art. 49 LRC. Se corrige así una práctica judicial frecuente que se limita a ordenar la rectificación registral sin pronunciarse sobre los apellidos.
Referencias
- Texto completo: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a19f5fb4192e0667a0a8778d75e36f0d/20261029
- Normativa aplicada: arts. 109 y 131 del Código Civil; arts. 49 y 50 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; art. 194 del Reglamento del Registro Civil; arts. 751, 752, 753.3 y 755 LEC; art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero; arts. 18.1, 24 y 39 CE.
- Jurisprudencia citada: STC 178/2020, de 14 de diciembre; SSTS 496/2018, de 14 de septiembre, y 65/2026, de 26 de enero.