1. Identificación de la resolución
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1592/2026, de 8 de octubre. ROJ: STS 4134/2026. ECLI:ES:TS:2026:4134. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2131/2022. Ponente: Manuel Almenar Belenguer. Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª (sentencia 26/2022, de 24 de enero), en apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza.
2. Objeto del litigio
Un hospital privado de Ibiza, que había causado baja en el Convenio UNESPA en 2017 y comunicado sus propias tarifas, atendió a una lesionada en un accidente de tráfico y, en virtud de la cesión de derechos firmada por ella, reclamó a la aseguradora del vehículo causante 29.647,71 euros con base en el art. 1902 CC y los arts. 73 y 76 LCS. El Juzgado estimó en lo sustancial la demanda (28.247,71 euros). La Audiencia redujo la condena a 8.275,73 euros: entendió que el centro no había probado que sus precios fueran de mercado y aplicó, como referencia, los precios públicos del Servicio de Salud de las Illes Balears.
3. Doctrina establecida
La Sala parte del principio de libertad de precios, pero precisa que no permite al acreedor reclamar a un tercero la cantidad que unilateralmente considere oportuna. Ha de estarse al precio pactado o, en su defecto, al aceptado expresa o tácitamente por quien deba pagar. A falta de pacto o aceptación, si el precio se impugna por excesivo o abusivo, y salvo que la tacha sea manifiestamente infundada, corresponde al acreedor probar que es razonable, y esto con carácter general, no solo frente a consumidores.
Lo que debe probarse no es una cifra exacta, sino que el importe reclamado se encuentra dentro de una horquilla o banda de fluctuación que pueda considerarse equilibrada. La sentencia define el precio razonable como aquel que refleja el valor real del servicio en condiciones normales de mercado. Si concurren elementos que apuntan a la corrección del precio, la prueba de su desproporción pasa al deudor que la invoca, como hecho impeditivo o extintivo (art. 217 LEC).
El estándar de prueba aplicable es el de la probabilidad prevalente: basta con que la hipótesis del actor resulte racionalmente corroborada y más probable que las alternativas, sin exigir certeza plena. La Audiencia, al descartar uno a uno los métodos del único dictamen pericial practicado, sin valorarlos de forma conjunta y apoyándose en razonamientos reproducidos de pleitos anteriores, aplicó un estándar equivocado e incurrió en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial, contraria a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC).
La Sala considera suficiente el dictamen, que combinaba la comparación de la rentabilidad y del margen de beneficio del hospital con otras catorce empresas del sector y con datos de la Central de Balances del Banco de España, y la comparación de tarifas con una clínica privada de Menorca en 62 procedimientos asistenciales. Toma en cuenta las circunstancias de insularidad y estacionalidad, que en Ibiza solo existe otro hospital, que es público, y que la aseguradora no aportó prueba alguna en contrario. Concluye, con un elevado grado de probabilidad, que los precios facturados son de mercado.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
El recurso por infracción procesal se estima por la vía del control excepcional de la valoración probatoria arbitraria o ilógica (art. 24 CE), con cita de la doctrina de la Sala sobre la valoración de dictámenes periciales (entre otras, sentencias 141/2021, de 15 de marzo; 471/2018, de 19 de julio; 64/2026, de 26 de enero, y 1130/2026, de 13 de julio). La sentencia observa que el dictamen sigue la metodología utilizada por el TJUE para apreciar precios excesivos en el abuso de posición dominante del art. 102 TFUE (asuntos 27/76, United Brands; 30/87, Bodson, y C-177/16). Rechaza, en cambio, por su carácter genérico, las consideraciones del informe sobre los precios públicos y el Convenio UNESPA.
En casación, asumida la instancia, se confirma la sentencia del Juzgado. No se reconoce la partida de las «consultas control tráfico», porque los recursos no la desarrollan. No se imponen las costas de los recursos extraordinarios.
La sentencia tiene interés para la abundante litigiosidad entre centros sanitarios no adheridos al Convenio UNESPA y aseguradoras del automóvil. Rechaza tanto la tesis de que la libertad de precios ampara cualquier factura como la práctica de aplicar sin más los precios públicos autonómicos como sustitutivo del precio de mercado. Traslada a este ámbito el criterio de la horquilla de razonabilidad, que la propia Sala relaciona con los parámetros empleados en otras materias, como la comisión de apertura o el interés de demora. Al mismo tiempo, refuerza la exigencia de valorar los dictámenes periciales de forma conjunta y conforme al estándar de probabilidad prevalente.
Referencias
- Texto completo (CENDOJ): https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/0c50ff166e04804ea0a8778d75e36f0d/20261022
- Normativa aplicada: art. 1902 CC; arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro; arts. 217, 348 y 469.1.4.º LEC; art. 24 CE; art. 102 TFUE.