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STS 1564/2026, de 7 de octubre: leasing con derivado implícito, caducidad e indemnización por falta de información

El Tribunal Supremo reitera que el plazo del art. 1301 CC en el leasing con derivado implícito se computa desde la puesta a disposición del bien o desde que el cliente pudo conocer el coste de cancelación, y cuantifica la…

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1. Identificación de la resolución

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1564/2026, de 7 de octubre. ROJ: STS 4131/2026. ECLI:ES:TS:2026:4131. Recurso de casación núm. 698/2022. Ponente: Fernando Cerdá Albero. Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª (sentencia 502/2021, de 22 de diciembre), en apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrent.

2. Objeto del litigio

En 2008, una arrendataria celebró con una entidad bancaria un leasing mobiliario a quince años para financiar una instalación fotovoltaica. El contrato incorporaba un derivado financiero implícito: el tipo se fijaba en el 5,10 % mientras el Euríbor a doce meses no superase el 5,25 %, y su cancelación anticipada tenía un coste a cargo de la arrendataria. Esta comunicó al banco por burofax en octubre de 2013 que había sufrido un error. En diciembre de 2019 pidió cancelar el contrato y el banco le informó de que el coste de cancelación del derivado era de 13.400 euros, el 90 % de los intereses pendientes. En enero de 2020 demandó la nulidad del contrato por error vicio y, subsidiariamente, una indemnización por falta de información. El Juzgado y la Audiencia anularon el contrato y rechazaron la caducidad, por entender que el leasing solo se consuma a su vencimiento, en 2023.

3. Doctrina establecida

La Sala estima el recurso de la entidad y reitera la doctrina de la sentencia 1/2026, de 8 de enero, seguida por las sentencias 61/2026 y 62/2026, de 26 de enero, y 1045/2026, de 30 de junio. A efectos del art. 1301 CC, la consumación que abre el plazo de cuatro años es la del contrato cuya nulidad se pide, en este caso el arrendamiento financiero, y no la del derivado que sirve para calcular la carga financiera. El leasing se consuma cuando el bien se pone a disposición del arrendatario. Si en ese momento no había aflorado el riesgo desconocido (el elevado coste de cancelación), el cómputo se inicia cuando el cliente pudo conocerlo. Como el burofax de octubre de 2013 acredita ese conocimiento, la acción estaba caducada en enero de 2020.

Al asumir la instancia, la Sala estima la acción subsidiaria de indemnización (art. 1101 CC). El incumplimiento del deber de información sobre un producto complejo, que exigía el art. 79 bis LMV de 1988, no determina por sí solo la nulidad por error. Sin embargo, cuando es el banco quien ofrece el derivado implícito, ese incumplimiento puede fundar la responsabilidad contractual siempre que exista relación de causalidad con el daño (sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, y 1741/2025, de 28 de noviembre). Se confirma la valoración de la prueba sobre la falta de información y se tienen por no puestas las menciones contractuales sobre el conocimiento de los riesgos.

La sentencia concreta el daño indemnizable. Como no llegó a cancelarse el derivado, el perjuicio no es su coste de cancelación, sino la carga financiera pagada de más: la diferencia entre el 5,10 % contractual y el Euríbor desde el 17 de diciembre de 2019, fecha en que el banco comunicó el coste que hacía inviable la cancelación, hasta el vencimiento del contrato. A esa diferencia se suman los intereses legales desde el cobro de cada cuota, y su importe se determinará en ejecución de sentencia.

4. Fundamentos jurídicos relevantes

La Sala recuerda la jurisprudencia sobre los requisitos del error vicio (arts. 1265 y 1266 CC): esencialidad, relevancia y excusabilidad. Cita, entre otras, la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014. También recuerda que la asimetría informativa en la comercialización de productos complejos a clientes no profesionales impone a la entidad el deber de información, tanto bajo la normativa MiFID como bajo la anterior (sentencia 343/2020, de 23 de junio). Para cuantificar el daño, sigue el criterio de la sentencia 615/2020, de 17 de noviembre: la indemnización se mide por el perjuicio causalmente vinculado al incumplimiento. No se imponen las costas de ninguna instancia.

La sentencia consolida la línea iniciada en enero de 2026 para los leasings con derivado implícito, que corrige el criterio de algunas audiencias que aplicaban a estos contratos la doctrina sobre la consumación de los swaps. Su interés propio está en la acción subsidiaria: ofrece un criterio concreto para cuantificar el daño cuando el cliente, caducada la acción de anulabilidad, quedó atrapado en el contrato por el coste de cancelación. Ese daño se mide por la diferencia de intereses desde que el coste se le comunicó hasta el vencimiento.

Referencias