1. Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1631/2026, de 19 de octubre. Recurso de casación núm. 373/2026. ROJ: STS 4315/2026. ECLI:ES:TS:2026:4315. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, sentencia 378/2025 (rollo 810/2025), que confirmó la dictada en un procedimiento de divorcio por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arrecife.
2. Objeto del litigio
En un divorcio con antecedentes de violencia de género y orden de alejamiento, el Juzgado atribuyó la custodia de los tres hijos a la madre y fijó un régimen de visitas paterno a través del Punto de Encuentro Familiar (PEF). La sentencia dejaba al PEF determinar el día y las horas de las visitas, suspenderlas provisionalmente, cambiar la modalidad de derivación, ampliar días y horas e introducir pernoctas, comunicándolo después al Juzgado. La Audiencia confirmó la resolución. El padre recurrió en casación y solo se admitió el motivo basado en el art. 92 CC y el interés superior del menor. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
3. Doctrina establecida
La Sala recuerda que el interés superior del menor es el criterio rector de toda medida que le afecte y que el régimen de comunicación con el progenitor no custodio es, salvo excepciones, un derecho de doble titularidad, del progenitor y del hijo, que solo cede ante circunstancias relevantes (art. 94 CC). En los casos de violencia de género o doméstica, el art. 94.4 CC excluye en principio el régimen de visitas, aunque la autoridad judicial puede establecerlo mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial.
La aprobación o fijación del régimen de visitas, haya o no acuerdo entre los progenitores, corresponde a los órganos judiciales como manifestación de su función jurisdiccional exclusiva (art. 117.3 CE y arts. 90, 91 y 94 CC). Por ello, cuando se establece un régimen progresivo, no cabe dejar en manos de los técnicos del PEF la ampliación, restricción o suspensión de las visitas, pues operaría sin un control judicial efectivo. Los PEF pueden informar al juzgado e incluso formular propuestas, pero la progresión o regresión del régimen debe decidirse por resolución judicial, previa audiencia de las partes.
La Sala reitera así el criterio de las SSTS 33/2024, de 11 de enero, 1149/2024, de 18 de septiembre, y 1251/2025, de 16 de septiembre, que el Ministerio Fiscal invocó en apoyo del recurso.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
Al asumir la instancia, la Sala valora los informes del PEF incorporados a las actuaciones, también los aportados por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 752 LEC. De ellos se desprende un vínculo afectivo sólido entre el padre y los hijos, la ampliación progresiva de las visitas hasta incluir pernoctas, la extinción de la pena de alejamiento y la colaboración de la madre. La Sala advierte, no obstante, que el padre debe dejar de desacreditar a la madre ante los menores.
El fallo ordena que el juzgado, con la mayor celeridad (art. 753.3 LEC), en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y con flexibilidad procesal, decida si ratifica el régimen que se viene desarrollando. En adelante, la ampliación o involución del régimen queda reservada al juzgado, y las propuestas del PEF no se aplicarán hasta obtener refrendo judicial. Mientras tanto, se mantiene el régimen vigente. No se imponen costas.
Se citan, entre otros, los arts. 90, 91, 92 y 94 CC; los arts. 752 y 753.3 LEC; el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor; las SSTC 176/2008, 64/2019, 106/2022 y 53/2024; y jurisprudencia del TEDH sobre el art. 8 CEDH.
La sentencia aplica una línea jurisprudencial ya consolidada sobre la indelegabilidad en los PEF de las decisiones sobre el régimen de visitas, ahora en un supuesto de violencia de género en el que el art. 94.4 CC refuerza la exigencia de una decisión judicial motivada. Su interés práctico está en la solución adoptada al asumir la instancia: no fija directamente un nuevo régimen, sino que mantiene el que funciona y remite al juzgado de origen para que lo ratifique o ajuste en ejecución, y precisa que el papel del juzgado no puede limitarse a dar traslado a las partes de lo decidido por los técnicos.
Referencias
- Texto completo: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c988196d8c804d67a0a8778d75e36f0d/20261029
- Normativa aplicada: arts. 90, 91, 92 y 94 del Código Civil; art. 117.3 CE; arts. 752, 753.3, 394 y 398 LEC; art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
- Jurisprudencia citada: SSTS 33/2024, de 11 de enero; 1149/2024, de 18 de septiembre; 1251/2025, de 16 de septiembre.