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„Punto Fa Mango” vs VEGAP: protección de derechos de autor en la era digital


La Sentencia nº 731/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, del 5 de junio de 2025, en el caso Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) contra Punto Fa, S.L. (Mango), marca un punto de inflexión en la jurisprudencia española sobre propiedad intelectual digital. Esta resolución establece el primer precedente español sobre infracción de derechos de autor mediante la creación no autorizada de NFTs, rechazando contundentemente la aplicación de la doctrina del “fair use” estadounidense en el ordenamiento jurídico español y reforzando la distinción fundamental entre propiedad física y derechos de propiedad intelectual.

Los hechos del caso

Según la sentencia, Punto Fa utilizó cinco obras de arte para una campaña promocional con motivo de la apertura de su tienda en Nueva York el 11 de mayo de 2022. Las obras fueron:

“La entidad Punta Na, S.A. es propietaria de las siguientes obras de arte: ‘Oiseau volant vers le soleil’ de D. Joan Miró, ‘Tète et Oiseau’ de D. Joan Miró, ‘Ulls i Creu’ de D. Antoni Tàpies, ‘Esgrafiats’ de D. Antoni Tàpies, ‘Dilatation’ de D. Miquel Barceló”

El tribunal estableció que la demandada:

“había encargado realizar a determinados criptoartistas para que, partiendo de esas obras originales, crearan nuevas obras que fusionaran el arte, la moda y la cultura mediterránea. Para hacerlo, la demandada no solicitó autorización a los autores de esas tres obras plásticas, ni a sus derechohabientes, ni a VEGAP.”

La distinción fundamental: corpus mechanicum vs. corpus mysticum

La Audiencia Provincial aplicó una distinción fundamental en el derecho de propiedad intelectual:

“La premisa contenida en el artículo 3 del TRLPI que dispone que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual”

El tribunal remarcó que:

“concurren el derecho de propiedad sobre el cuerpo físico o corpus mechanicum y el derecho del artista sobre el corpus mysticum o creación intelectual concretada en el soporte, de tal forma que el derecho del autor debe coordinarse con el del propietario del objeto en el que se exterioriza”

El alcance limitado del artículo 56.2 TRLPI

La sentencia delimitó claramente los derechos del propietario del soporte físico:

“El artículo 56.1 TRLPI dispone que el adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última”

Respecto al derecho de exposición, el tribunal precisó:

“es importante indicar que el derecho de exhibición pública del artículo 56.2 del TRLPI está limitado a la exposición física de la copia original, es decir, habilitaba a PUNTO FA (tras la autorización de PUNTO NA) a exponer las obras en la tienda de Nueva York, pero no se puede extrapolar este derecho a la exhibición interactiva de las obras originales”

La infracción de los derechos patrimoniales

Derecho de reproducción

La Audiencia consideró que la digitalización constituye un acto de reproducción:

“la digitalización de una obra de arte es un acto de reproducción que requiere de la previa autorización del autor puesto que supone una fijación directa y permanente de la obra en un medio distinto del inicial que permite su comunicación u obtención de copias”

Derecho de transformación

Sobre las modificaciones realizadas:

“no se discute que tanto las video creaciones como los NFTs, cuyo concepto explicamos a continuación, suponen una transformación de la obra para lo que se exige autorización del autor de la obra original”

Derecho de comunicación pública

El tribunal estableció que:

“La puesta a disposición del público en el metaverso de los NFTs que contenían una transformación de las obras plásticas supone un acto de comunicación interactiva, apartado i) del artículo 20.2 del TRLPI, no autorizado por el autor”

El concepto jurídico de NFT en la sentencia

La resolución proporciona una definición técnica precisa:

“Un NFT (token no fungible) es un activo digital único e irrepetible, creado y gestionado mediante tecnología blockchain, que actúa como certificado digital de autenticidad, titularidad y trazabilidad de un bien -físico o digital- asociado”

Crucialmente, el tribunal distingue entre propiedad del NFT y derechos de autor:

“esta propiedad sobre el NFT no implica, por sí sola, titularidad alguna sobre los derechos de propiedad intelectual de la obra incorporada cuya reproducción y, en su caso, transformación requiere de autorización por el titular de la obra original”

El rechazo de la doctrina del “fair use”

La sentencia rechaza categóricamente la aplicación de la doctrina estadounidense del “fair use”:

“el sistema de límites a los derechos de propiedad intelectual es de numerus clausus, cerrado y tasado, con los supuestos expresamente recogidos en los artículos 31 a 40 del TRLPI, de forma que no puede invocarse una excepción no prevista legalmente para justificar el uso no autorizado de una obra protegida”

El tribunal critica la aplicación de esta doctrina por el juzgado de primera instancia:

“la invocación de la doctrina del fair use, propia del sistema jurídico estadounidense, no tiene cabida en nuestro ordenamiento, ni siquiera como pauta interpretativa supletoria. Tal doctrina no se encuentra recogida en la legislación española ni en el acervo comunitario”

Los derechos morales

Derecho a la integridad

La Audiencia reconoció la vulneración del derecho moral a la integridad:

“las obras de artísticas tan célebres como Antoni Tàpies, Miquel Barceló y Joan Miró han sufrido un grave atentado a su integridad, no solo por haberse llevado a cabo graves e intensas modificaciones materiales de las cinco obras en las video creaciones, en los NFTs creados e incluso en el dosier de prensa”

Derecho de divulgación

Sobre el derecho de divulgación, el tribunal estableció:

“Resulta evidente que los autores de las obras representados por VEGAP decidieron divulgar sus creaciones en formato físico, mediante su exposición y comercialización en el mundo real, y no en entornos digitales ni virtuales”

Las consecuencias económicas

La sentencia impuso una indemnización significativa:

  • Daños patrimoniales: 500.000 euros (100.000 euros por obra)
  • Daños morales: 250.000 euros (50.000 euros por obra)
  • Gastos de investigación: 380,21 euros

El tribunal justificó esta cuantía:

“procede realizar una estimación judicial del daño, atendiendo a la prueba practicada, y en particular al certificado emitido por VEGAP, así como al contexto en el que se produce la infracción, su vinculación con un acto de carácter comercial, y la duración y difusión global del uso no autorizado”

Las medidas de remoción y cesación

La sentencia ordenó medidas específicas:

“Se condena a PUNTO FA, S.L. a destruir los NFTs creados utilizando obras de Antoni Tàpies, Miquel Barceló y Joan Miró, efectuando el oportuno requerimiento a Opensea para que proceda a ello”

Además:

“Se condena a PUNTO FA, S.L. a retirar del tráfico mercantil y destruir a su costa todos los elementos físicos y digitales en los que se reproduzcan las obras de Antoni Tàpies, Miquel Barceló y Joan Miró”

La Sentencia nº 731/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituye la primera resolución española que aborda específicamente la relación entre NFTs y derechos de autor, estableciendo criterios claros sobre la protección de la propiedad intelectual en entornos digitales y virtuales.

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