AEPD | PD/00103/2026 — Acceso a la historia clínica: la entrega a través de la Agencia no subsana la falta de respuesta del responsable
Identificación de la resolución
Agencia Española de Protección de Datos. Resolución de procedimiento de derechos PD/00103/2026, expediente EXP202608214, firmada por su Presidente, Lorenzo Cotino Hueso. Parte reclamada: SOMACAL, S.L. Pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 LOPDGDD).
Objeto de la reclamación
Un paciente, tras discrepancias con el servicio recibido, pidió por correo electrónico a la entidad copia íntegra de su historia clínica, incluidas las imágenes y el informe de una intervención realizada en 2025. Ese mismo día le contestaron que le avisarían de la fecha en que podría recoger la documentación, pero no volvieron a contactarle. El 19 de enero de 2026 reclamó ante la AEPD.
La tramitación siguió estos pasos:
- traslado de la reclamación a la entidad (artículo 65.4 LOPDGDD), notificado el 9 de abril de 2026, sin respuesta a la Agencia;
- el 13 de abril de 2026 la entidad escribió al paciente, sin anexos, que había enviado la documentación a la AEPD y que esta se la haría llegar;
- admisión a trámite el 19 de abril de 2026, transcurridos tres meses desde la entrada de la reclamación (artículos 64.1 y 65.5 LOPDGDD);
- en el trámite de audiencia, la entidad aportó la historia clínica y reconoció que, por una omisión involuntaria en la gestión de la solicitud, no la había facilitado en plazo;
- el paciente accedió por primera vez a su documentación el 10 de julio de 2026, a través de los anexos de la notificación de la AEPD.
Doctrina establecida
La AEPD encuadra el derecho de acceso a la historia clínica en el artículo 15 RGPD y el artículo 13 LOPDGDD, junto con su regulación específica en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, cuyos artículos 15 (contenido mínimo de la historia clínica) y 17 (conservación) también recoge. Recuerda que el responsable debe responder en el plazo máximo de un mes y que le corresponde probar que ha atendido la solicitud.
Toda solicitud de ejercicio de derechos exige una respuesta expresa del responsable, por un medio que acredite su recepción, incluso cuando no haya datos del interesado o la solicitud sea defectuosa; en ese caso, debe requerir la subsanación o denegarla motivadamente.
El criterio central de la resolución es que la respuesta no puede darse con ocasión de un mero trámite administrativo. Remitir la documentación a la Agencia para que sea ella quien la haga llegar al interesado elude que es el responsable quien debe contestar, y además la respuesta llegó fuera de plazo.
En consecuencia, la AEPD estima la reclamación por motivos formales, al haberse atendido el derecho extemporáneamente. No ordena actuaciones adicionales ni una nueva certificación, porque el reclamante ya ha obtenido la información solicitada.
Fundamentos jurídicos relevantes
Normativa: artículos 12, 15 a 22, 31, 39, 55, 57 y 58.2 RGPD y considerandos 59 y siguientes; artículos 12, 13, 47, 48.1, 48.6, 50, 63.2, 64.1, 65.4 y 65.5 LOPDGDD; artículos 15, 17 y 18 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente. Recursos: reposición potestativa en el plazo de un mes (artículo 123 LPACAP) o recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en dos meses (artículos 25, 46.1 y disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998).
Referencias
- Texto completo: AEPD — PD/00103/2026 (PDF)
- Normativa aplicada: RGPD (arts. 12, 15, 58.2); LOPDGDD (arts. 12, 13, 64.1, 65); Ley 41/2002 (arts. 15, 17, 18)