Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 546/2026, de 9 de abril. Recurso de casación núm. 4472/2022. ECLI:ES:TS:2026:1531. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero. Procede de la SAP Badajoz (Secc. 3.ª, con sede en Mérida) 99/2022, de 4 de mayo.
Objeto del litigio
La franquiciadora Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. reclamó a una antigua franquiciada el pago de 12.000 € en concepto de cláusula penal por incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual, al haber abierto una tienda de productos similares inmediatamente tras la extinción del contrato de franquicia, suscrito el 24 de mayo de 2013 y extinguido en marzo de 2018. El contrato incluía en su pacto 8.º una cláusula según la cual «el franquiciado no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el franquiciador», reservándose este último el derecho de modificarlos unilateralmente.
La franquiciada se opuso, invocó la nulidad del contrato por infracción del derecho de la competencia y formuló reconvención. El Juzgado estimó la demanda principal al considerar que la cuestión de la fijación de precios había dejado de ser relevante una vez extinguido el contrato. La Audiencia Provincial revocó y declaró la nulidad radical del contrato con restitución recíproca de prestaciones ex art. 1303 CC. La franquiciadora recurrió en casación alegando que, al haberse extinguido ya el contrato, no cabía acción de nulidad ni concurría afectación actual a la competencia.
Doctrina establecida
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la solución de la Audiencia Provincial. La cláusula de fijación de precios impuesta por el franquiciador al franquiciado es una conducta colusoria prohibida por el art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por el art. 1.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sancionada con nulidad de pleno derecho. Dado que afecta a un elemento esencial del contrato —el precio de venta de los productos objeto de la franquicia—, determina la nulidad radical de todo el contrato.
La Sala reitera que la acción de nulidad puede ejercitarse aunque el contrato se haya consumado o extinguido, siempre que exista interés legítimo. En este caso, el interés legítimo de la franquiciada es manifiesto: la declaración de nulidad opera como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula penal por competencia post-contractual que fundamenta la reclamación, y además sirve de base a la pretensión resarcitoria de la reconvención.
La consecuencia de la nulidad radical es la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC —y no la regla del art. 1306.2 CC sobre «dejar las cosas como están»—, pues la causa de nulidad apreciada no tiene naturaleza torpe en sentido estrictamente inmoral ni ha mediado propósito dañino o malicioso de una parte frente a la otra. La franquiciada consintió el pacto al suscribir el contrato y durante su vigencia sin oposición, y solo las discrepancias económicas posteriores condujeron a la ruptura.
Fundamentos jurídicos relevantes
La resolución se apoya esencialmente en la reciente STS 843/2025, de 27 de mayo, dictada frente a una sentencia de la misma Audiencia Provincial y en relación con un contrato de la misma franquiciadora. La única diferencia es que en aquel supuesto se había aplicado el art. 1306.2.ª CC —criterio corregido por la Sala— mientras que aquí la Audiencia aplicó desde el inicio el art. 1303 CC, de manera concorde con la doctrina del Tribunal Supremo.
Sobre la caracterización de la nulidad absoluta, la Sala recuerda la STS 654/2015, de 19 de noviembre: la nulidad es estructural, radical y automática; deriva de una irregularidad en la formación del contrato, se produce ipso iure sin necesidad de acción de parte, e impide al negocio producir efecto jurídico alguno. La destrucción de los efectos que hubiera podido producir se impone con independencia de la voluntad de las partes y del grado de ejecución, operando la restitución por equivalencia cuando la restitutio in natura no sea posible (art. 1303 CC).
Sobre la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad tras la extinción del contrato, la Sala sistematiza doctrina consolidada desde la STS 662/2019, de 12 de diciembre, y reiterada en las SSTS 393/2021, 659/2021, 660/2021, 661/2021, 662/2021, 663/2021, 896/2021, 118/2022 y 816/2022: el art. 1301 CC fija la consumación como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad, lo que evidencia que la consumación o extinción no es obstáculo al ejercicio de la acción, siempre que se aprecie interés legítimo. En los contratos de tracto sucesivo, el término inicial coincide con el agotamiento o extinción del contrato (STS 89/2018, de 19 de febrero).
Se rechaza la aplicación de la doctrina de las SSTS de 5 de mayo de 2010, 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011, invocadas por la recurrente, porque aquellas versaban sobre contratos de abanderamiento o suministro en exclusiva de productos petrolíferos en régimen de agencia o distribución, supuestos en los que no se apreciaba fijación de precios ni, por tanto, infracción de la normativa de defensa de la competencia.
La resolución consolida de manera inequívoca una línea jurisprudencial particularmente relevante para el sector de la franquicia: la imposición vertical de precios por el franquiciador constituye una restricción de la competencia por objeto sancionada con nulidad de pleno derecho, sin necesidad de acreditar efectos anticompetitivos concretos en el mercado. La Sala descarta con claridad el argumento del «contrato ya extinguido» como obstáculo al ejercicio de la acción: la nulidad radical opera ab initio y la extinción contractual no purga el vicio.
La distinción entre el art. 1303 y el art. 1306.2 CC resulta técnicamente depurada. La norma del art. 1306.2 CC —«dejar las cosas como están»— presupone una causa torpe en sentido estrictamente inmoral, hipótesis que la Sala descarta en supuestos de nulidad por infracción del derecho de la competencia sin propósito dañino individualizado. La solución privilegia, por tanto, la restitución íntegra y bilateral, que permite reequilibrar patrimonialmente las posiciones de las partes y disuade al franquiciador de introducir cláusulas anticompetitivas con la expectativa de que, una vez ejecutadas, queden a salvo.
Tiene también interés práctico la afirmación implícita de que, al arrastrar la nulidad del pacto 8.º la nulidad radical del contrato completo, también se ve afectada la cláusula penal por competencia post-contractual (pacto 15.º.IV), que queda desprovista de base jurídica para fundar reclamación alguna. Esta conexión entre nulidad radical, cláusula penal y obligaciones post-contractuales tiene implicaciones directas para la litigiosidad en materia de franquicia, donde suelen acumularse estas figuras.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — STS 1531/2026, ECLI:ES:TS:2026:1531, https://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=11688209&optimize=20260416&publicinterface=true&tab=AN
- Normativa aplicada: art. 101.1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; art. 1.1.a) y 1.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; arts. 1152 a 1155, 1301, 1303, 1306 y 6.3 del Código Civil; art. 7.2 CC; Directiva 93/13/CEE
- Precedentes citados: SSTS 587/2021, de 28 de julio; 843/2025, de 27 de mayo; 654/2015, de 19 de noviembre; 662/2019, de 12 de diciembre; 89/2018, de 19 de febrero; 546/2019, de 16 de octubre; 393/2021, de 8 de junio; 659/2021, 660/2021, 661/2021, 662/2021 y 663/2021, de 4 de octubre; 896/2021, de 21 de diciembre; 118/2022, de 15 de febrero; 816/2022, de 22 de noviembre