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Resolución AEPD PS/00564/2025 — inclusión en ASNEF por deudas de luz: el requerimiento no retirado en Correos garantiza la recepción

La AEPD archiva el sancionador contra Curenergía por incluir a una clienta en ASNEF: el requerimiento de pago con advertencia de inclusión se envió al domicilio correcto y se devolvió por no retirarlo en la oficina, lo que según la…

Fecha

Autor

AEPD | PS/00564/2025 — Inclusión en ASNEF por deudas de luz: el requerimiento de pago no retirado en Correos garantiza la recepción y se archiva el sancionador

Identificación de la resolución

Agencia Española de Protección de Datos. Resolución de procedimiento sancionador PS/00564/2025, expediente EXP202504625, firmada por su Presidente, Lorenzo Cotino Hueso. Entidad reclamada: Comercializador de Último Recurso, S.A.U. (Curenergía). Pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 LOPDGDD).

Objeto del procedimiento

El 16 de febrero de 2025 una clienta reclamó porque figuraba en ASNEF a instancias de Curenergía por una deuda del suministro de luz que, según afirmaba, no se le había requerido previamente. Alegaba además que parte de la deuda estaba pagada y el resto prescrito, que el 29 de enero de 2025 había presentado demanda judicial contra la comercializadora y que esta le había denegado la supresión de sus datos del fichero.

La tramitación permitió constatar lo siguiente:

  • la inclusión en el sistema de información crediticia se produjo el 18 de julio de 2022;
  • Curenergía aportó varias comunicaciones de 2022, entre ellas un requerimiento de pago de 17 de junio de 2022 que advertía de que, si persistía el impago, la deuda podría comunicarse a ASNEF, identificando a su gestora;
  • según el certificado de Correos, ese requerimiento se admitió el 21 de junio de 2022 dirigido al domicilio de la clienta, el intento de entrega resultó «ausente» y el envío se devolvió el 11 de julio de 2022 por no haberse retirado en la oficina;
  • también aportó un correo certificado de febrero de 2022 cuyo contenido aparecía vacío en el acta de certificación;
  • la comercializadora sostuvo que la demanda era posterior a la inclusión y que solicitó la baja de los datos el 27 de marzo de 2025.

El 24 de enero de 2026 se acordó iniciar procedimiento sancionador por presunta infracción del artículo 6.1 RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) RGPD. El 22 de mayo de 2026 se propuso el archivo, sin alegaciones posteriores.

Doctrina establecida

Objeto de la imputación. La AEPD precisa que el acuerdo de inicio solo cuestionaba el requisito de información previa del artículo 20.1.c) LOPDGDD, no el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda del artículo 20.1.b).

Artículo 20 LOPDGDD y artículo 6 RGPD. Explica por qué se imputa el artículo 6.1 RGPD: el artículo 20 LOPDGDD establece una presunción iuris tantum de licitud, es decir, de prevalencia del interés legítimo del acreedor, cuando concurren sus requisitos. Si no concurren, el tratamiento no es necesariamente ilícito, pero el responsable debe hacer la ponderación correspondiente, según la exposición de motivos de la LOPDGDD.

Requerimiento no retirado. Sobre la eficacia del requerimiento de 17 de junio de 2022, la AEPD se apoya en dos fuentes:

  • el artículo 40 del RD 1720/2007, que considera vigente en lo que no contradiga la LOPDGDD, según el cual una devolución por rehúse del destinatario no impide el tratamiento;
  • la STS 1319/2023, de 27 de septiembre, que no exige la fehaciencia de la recepción del requerimiento previo de pago, sino una garantía o constancia razonable de ella. Se da si el envío se dirige a una dirección idónea, consta su admisión en Correos y no hay dato que permita inferir que no llegó por causa imputable al servicio postal. La sentencia distingue estos casos de aquellos en que la carta se devuelve por destinatario desconocido.

Aplicando ese criterio, la AEPD concluye que el requerimiento se envió a la dirección correcta, consta su admisión y la devolución se debió a que la clienta no lo retiró en la oficina, no a causas atribuibles a Correos. Por ello resulta cuestionable que se haya acreditado un incumplimiento del artículo 6.1 RGPD en relación con el artículo 20.1.c) LOPDGDD.

Presunción de inocencia. En aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo (artículo 53.2.b) LPACAP), estima la alegación de la comercializadora y archiva el procedimiento sancionador.

Fundamentos jurídicos relevantes

Normativa: artículos 6.1, 26, 58.2 y 83.5.a) RGPD; artículos 20, 47, 48.1, 48.6, 50, 63.2, 64.2, 65 y 68.1 LOPDGDD y su exposición de motivos; artículo 40 del Real Decreto 1720/2007; artículo 53.2.b) LPACAP. Jurisprudencia citada por la resolución: STS 1319/2023, de 27 de septiembre, con remisión a las SSTS 863/2023, de 5 de junio, 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre; STS de 26 de octubre de 1998; SSTC 76/1990, 24/1997 y de 20 de febrero de 1989. La reclamada invocó la SAP de Alicante (Sección 9.ª) 13/2022, de 18 de enero. Recursos: reposición potestativa en el plazo de un mes (artículo 123 LPACAP) o recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en dos meses (artículos 25, 46.1 y disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998).

Referencias

  • Texto completo: AEPD — PS/00564/2025 (PDF)
  • Normativa aplicada: RGPD (art. 6.1); LOPDGDD (art. 20); RD 1720/2007 (art. 40); STS 1319/2023