Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia núm. 610/2026, de 20 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1716). Recurso de casación 4537/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. Procedencia: Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo de apelación 135/2021), dimanante de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo.
Objeto del litigio
La controversia versó sobre el modo de satisfacción de los honorarios del contador-partidor designado en un procedimiento de división judicial de herencia. La contadora reclamó al cónyuge viudo la parte proporcional adeudada en función de su participación en las operaciones divisorias. La defensa sostuvo, por el contrario, que el reparto debía efectuarse al cincuenta por ciento entre los dos grupos procesales (promoventes y restantes interesados), por aplicación analógica de los artículos 241.4 y 784.4 LEC y del régimen de costas del artículo 394.2 LEC.
Doctrina establecida
La Sala desestima el recurso de casación y confirma que los honorarios del contador-partidor se distribuyen entre los herederos en proporción a su cuota en las operaciones divisorias, conforme al artículo 1064 del Código Civil, y no a partes iguales según una pretendida estructura procesal bipartita.
El razonamiento se articula sobre cuatro elementos. En primer lugar, el procedimiento de división judicial de la herencia no se inicia por demanda, sino por solicitud (artículos 782.2 y 783.2 LEC), de modo que no existe propiamente una parte demandante y otra demandada entre las que repartir igualitariamente los gastos comunes. En segundo lugar, el contador-partidor no es asimilable al perito del artículo 335 LEC: su función no es aportar conocimientos técnicos como fuente de prueba, sino practicar las operaciones divisorias del artículo 786 LEC con autonomía e independencia. En tercer lugar, los honorarios del contador no están comprendidos en el concepto de costas procesales del artículo 241.1.4.º LEC, sino que cuentan con regulación específica en sede sucesoria. En cuarto lugar, el artículo 1064 CC, al calificarlos como gasto hecho en interés común de los coherederos, impone su deducción del caudal hereditario, lo que se traduce en una repercusión proporcional a la cuota de cada llamado.
Fundamentos jurídicos relevantes
El Tribunal Supremo invoca una línea jurisprudencial consolidada: las SSTS 449/1957, de 5 de junio; 48/1960, de 30 de enero; 24/1978, de 24 de enero; 433/2002, de 14 de mayo; y 524/2012, de 18 de julio. Todas ellas convergen en la regla de que los gastos generados en interés común de los coherederos —entre los que se incluye la retribución del contador como elemento personal imprescindible para la partición— deben distribuirse en función del haber efectivo recibido por cada partícipe.
La Sala precisa que la remisión que el artículo 784 LEC hace al régimen de la prueba pericial se limita a los aspectos de designación por sorteo, recusación y provisión de fondos, y no altera el régimen sustantivo de imputación del gasto, que se rige por el artículo 1064 CC. Igualmente, la mención que el artículo 241.1.4.º LEC contiene de los abonos a personas que hayan intervenido en el proceso no comprende los honorarios del contador-partidor, dada la existencia de norma específica.
La sentencia confirma una doctrina jurisprudencial que se remonta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la LEC 1/2000 y la actualiza al nuevo procedimiento de división judicial de la herencia. La resolución cierra el debate planteado por algunas Audiencias Provinciales —notablemente la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia— que defendían el reparto igualitario apoyándose en la dicción del artículo 784.4 LEC. La Sala razona que la entrada en vigor de la LEC 1/2000 no ha alterado el criterio sustantivo del artículo 1064 CC, que sigue siendo el precepto aplicable por la remisión que el artículo 786.1 LEC efectúa a la ley reguladora de la sucesión.
El criterio acogido se asienta en consideraciones de equidad e igualdad de trato: si los honorarios benefician a todos los partícipes en la herencia, su carga debe distribuirse según el provecho efectivamente recibido, sin que pueda admitirse que un coheredero con cuota menor soporte el mismo gasto que otro con cuota muy superior.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — STS 1716/2026, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/863740321c3745c9a0a8778d75e36f0d/20260507
- Normativa aplicada: artículos 1051, 1059, 1064, 1068 del Código Civil; artículos 241.1.4.º, 394.2, 782, 783, 784, 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.