BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Tribunal Supremo aclara el procedimiento para convocar de forma extraordinaria juntas a instancia de los copropietarios


El Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia (STS 2558/2025) que resuelve una cuestión controvertida en el ámbito de la propiedad horizontal: ¿pueden los propietarios convocar directamente una junta o deben requerir previamente al presidente?

El caso que llegó al Tribunal Supremo

El conflicto se originó en una comunidad de propietarios de Las Palmas de Gran Canaria, donde varios copropietarios convocaron juntas en octubre de 2016 y enero de 2017 sin solicitar previamente al presidente que las convocara. Estos propietarios representaban más del 25% de las cuotas de participación, cumpliendo así el requisito cuantitativo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

La comunidad de propietarios impugnó estas juntas, argumentando que la convocatoria directa era inválida al no haberse requerido previamente al presidente. Las instancias inferiores validaron las juntas, pero el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por existir jurisprudencia contradictoria entre diferentes Audiencias Provinciales.

Las dos interpretaciones en conflicto

Interpretación de legitimación directa

Algunas Audiencias Provinciales han entendido que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga a los propietarios que representen al menos el 25% de las cuotas un derecho autónomo y directo para convocar juntas, sin necesidad de requerir previamente al presidente.

Interpretación de legitimación subsidiaria

Otras Audiencias han defendido que existe un principio de subsidiariedad: los propietarios solo pueden convocar después de haber solicitado al presidente que lo haga y este haya guardado silencio o se haya negado.

La interpretación del Tribunal Supremo

La Sala de lo Civil ha analizado detalladamente el tenor literal del artículo 16 de la LPH:

Apartado 1: Establece que la junta se reunirá cuando lo “pidan” la cuarta parte de los propietarios o un número que represente al menos el 25% de las cuotas.

Apartado 2: Dispone que “la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión”.

El Tribunal Supremo considera que:

  • El verbo “pedir” implica una solicitud, no una actuación ejecutiva directa
  • La expresión “en su defecto” tiene un sentido técnico jurídico claro que remite a la subsidiariedad
  • La legitimación de los promotores está condicionada a la previa inacción del presidente

Argumentos del Alto Tribunal

La sentencia destaca que esta interpretación:

  1. Preserva el equilibrio normativo que sitúa al presidente como figura central en el mecanismo de convocatoria
  2. Garantiza la funcionalidad del sistema sin riesgo de parálisis, pues la pasividad del presidente habilita la legitimación subsidiaria
  3. Respeta el papel representativo del presidente mientras reconoce el derecho de impulso de la minoría cualificada
  4. Ofrece una solución eficaz ante la eventual pasividad del presidente sin forzar el texto legal

https://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=11343617&optimize=20250617&publicinterface=true&tab=AN

Back to top arrow