La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha publicado una resolución (BOE-A-2025-9773) que aclara dos aspectos fundamentales en materia de derecho sucesorio y real: las facultades dispositivas en el fideicomiso de residuo y la naturaleza temporal del derecho de usufructo.
Antecedentes del caso
El caso se origina con una escritura de donación autorizada en julio de 2024 por notario, mediante la cual una señora donaba la nuda propiedad de una finca a su sobrina, reservándose el usufructo. La particularidad radica en que la mitad de dicha finca había sido adquirida por la donante como heredera universal de su esposo, quien la instituyó con un fideicomiso de residuo a favor de varios beneficiarios.
La calificación registral negativa
La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción por dos motivos:
- No comparecen todos los fideicomisarios de residuo: Consideró necesaria la intervención de todos los beneficiarios del fideicomiso, entendiendo que la facultad dispositiva de la heredera fiduciaria debía interpretarse restrictivamente, limitada a actos de disposición inter vivos a título oneroso.
- No se determina el plazo del usufructo reservado: Según la calificación, al ser el usufructo un derecho temporal, debía fijarse un plazo, aunque fuera por referencia a la vida del usufructuario.
El recurso del notario
El notario interpuso recurso argumentando:
- Respecto al primer defecto: la fiduciaria podía disponer libremente ya que el testador no impuso ninguna prohibición de disponer o enajenar. Al no haberse establecido prohibición alguna conforme al artículo 26 de la Ley Hipotecaria, la fiduciaria tendría plenas facultades dispositivas.
- Sobre el segundo defecto: conforme a los artículos 513 y 521 del Código Civil, el usufructo se extingue por muerte del usufructuario, siendo innecesario indicar un plazo.
La resolución de la DGSJFP
Sobre el fideicomiso de residuo
La Dirección General confirma el primer defecto, manteniendo su doctrina consolidada:
- En el fideicomiso de residuo, el poder dispositivo del fiduciario debe interpretarse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa esta figura jurídica.
- Las facultades del fiduciario se refieren, por defecto, a actos a título oneroso e «inter vivos».
- Para extender estas facultades a actos a título gratuito o «mortis causa», se exige autorización expresa del testador.
La resolución cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010) que reafirma que «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente».
Sobre el usufructo
En cambio, estima el recurso en lo relativo al segundo defecto:
- Aunque el usufructo es un derecho temporal, tiene carácter naturalmente vitalicio (artículo 513.1º del Código Civil).
- Precisamente por ser naturalmente vitalicio, es innecesaria la determinación expresa del plazo de duración.
- Solo cuando el constituyente dispone una duración superior o inferior a la vida del usufructuario será imprescindible su determinación.