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STC 1/2025: Libertad de creación literaria vs. derecho al honor


El Tribunal Constitucional español en la sentencia (STC 1/2025, de 13 de enero) profundiza en los límites entre la libertad de creación literaria y el derecho al honor. Esta resolución establece criterios claros sobre cuándo un relato de ficción puede considerarse lesivo para los derechos fundamentales de personas reales.

El caso

La controversia surgió a raíz de un texto titulado «El efecto látigo», publicado en 2017 en la sección «Cuentos de verano» del diario «La Opinión de Murcia». El relato narraba situaciones sexuales y de corrupción protagonizadas por una «concejala de obrillas» y un «concejal de basurillas».

Una ex concejala del Ayuntamiento de Murcia (que había sido responsable de calidad urbana e infraestructuras entre 2011 y 2015) consideró que el personaje femenino se refería claramente a ella y que el texto atentaba contra su honor, por lo que interpuso una demanda.

Recorrido judicial

El Juzgado de Primera Instancia estimó inicialmente la demanda, considerando que existía identificación evidente entre la demandante y el personaje del relato. Sin embargo, tanto la Audiencia Provincial como posteriormente el Tribunal Supremo revocaron esta decisión, al entender que no había elementos suficientes que permitieran esa identificación.

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo, confirmando que no existía vulneración del derecho al honor de la recurrente.

Doctrina constitucional sobre la libertad de creación literaria

Lo más relevante de esta sentencia es su desarrollo doctrinal sobre la libertad de creación literaria como derecho fundamental autónomo recogido en el artículo 20.1.b) de la Constitución española. El Tribunal profundiza en varios aspectos fundamentales:

  1. Autonomía del derecho: El TC reconoce explícitamente que la libertad de creación literaria no es una mera manifestación de la libertad de expresión, sino que tiene un contenido propio y específico. La sentencia establece que «la constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión» (FJ 3.a). Esta autonomía se refleja en su naturaleza y en su régimen jurídico.
  2. Objeto de protección: La sentencia define con precisión que el objeto de este derecho fundamental es «la libertad del propio proceso creativo, protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares» y «manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa» (FJ 3.b). Además, aclara que la tutela «también alcanza a la circulación de la obra, a su difusión, pues tiene una proyección externa derivada de la voluntad de su autor, quien crea para comunicarse».
  3. Creación de nueva realidad: Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es su caracterización de la obra literaria como generadora de un universo propio. El TC afirma que «la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica» (FJ 3.b). En esta línea, reconoce que «en toda obra se encuentran elementos referenciales externos, ya sean relativos a personas, hechos históricos o de actualidad, a acontecimientos o lugares», pero estos elementos quedan integrados «en un universo que cuenta siempre con un elemento ficcional en mayor o menor grado, lo que le dota de cierta autonomía propia en tanto invención».
  4. Mayor protección constitucional: El Tribunal otorga a esta libertad una especial protección al establecer que, en su potencial colisión con otros derechos como el honor, goza de «una protección acrecida respecto a la que opera para las libertades de expresión e información» (FJ 3.d). La justificación para esta protección reforzada es que la literatura «incide en la dignidad de las personas de manera diferente a como lo hacen la opinión o la información, precisamente porque da nacimiento a una nueva realidad» que «no puede confundirse con el mundo de la realidad y de la vida, por más que el lector encuentre en la obra referencias externas». Como consecuencia, el TC concluye que «la obra literaria tiene una menor capacidad de injerencia que las libertades de expresión o información en el derecho al honor o en la vida privada de las personas».
  5. Dimensión social del derecho: La sentencia también destaca la dimensión objetiva de este derecho fundamental, señalando que «el derecho fundamental a la libre producción y creación literaria adquiere una dimensión objetiva en cuya virtud los poderes públicos han de velar por la posibilidad del disfrute por todos de los bienes de la cultura» (FJ 3.c). Se reconoce así su «doble carácter de libertad individual y de garantía de un plural y universal acceso a la cultura por parte de lectores y espectadores», equiparando esta protección a la que reciben las libertades de información y expresión como garantías de la opinión pública libre en un Estado democrático.
  6. Inaplicabilidad del criterio de veracidad: De manera muy significativa, el Tribunal establece que «no resulta posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la formación de una opinión pública libre» (FJ 3.b). Con ello establece un régimen jurídico propio para valorar los conflictos que involucren este derecho.

Criterios para identificar a personas reales en obras de ficción

La sentencia aporta criterios objetivos para valorar cuándo un personaje literario puede identificarse con una persona real, señalando que no basta «la mera sensación subjetiva del ofendido» o «la coincidencia de alguna o algunas características».

Entre los factores a considerar, el Tribunal menciona:

  • Rasgos de personalidad y aspecto del personaje
  • Actividad profesional, relaciones personales o comportamientos atribuidos
  • Identificabilidad de otros personajes relacionados
  • Ubicación geográfica y temporal de los hechos narrados

Aplicación al caso concreto

En el caso examinado, el Tribunal concluyó que:

  1. La protagonista del relato no era designada por ningún rasgo físico o psicológico identificable.
  2. No había referencias precisas que ubicaran la historia inequívocamente en Murcia.
  3. El carácter atemporal del relato (publicado dos años después de que la demandante dejara el cargo) dificultaba su conexión con ella.
  4. Las declaraciones de testigos se basaban en percepciones subjetivas, sin datos objetivos.


Referencia: Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2025, de 13 de enero de 2025. BOE núm. 41, de 17 de febrero de 2025.

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