El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia que reafirma la importancia de la coherencia en el comportamiento jurídico y la protección de la confianza legítima en materia hereditaria, aplicando la doctrina de los actos propios para rechazar una demanda dirigida a excluir de una herencia a quien había sido tratada como hija durante décadas.
Los hechos del caso
La sentencia 863/2025, de 29 de mayo, resuelve un conflicto sucesorio que se remonta a 1941, cuando una niña de padres desconocidos llamada Nicolasa fue entregada en adopción a Eduardo y Flor, pasando a ser conocida como Susana y conviviendo con la familia como una hija más.
El matrimonio tuvo tres hijos biológicos: Germán (fallecido en 1942 siendo bebé), Cesar (nacido en 1944) y Landelino (nacido en 1951). Susana creció junto a ellos como hermana, aunque formalmente nunca se completó el proceso legal de adopción.
La cronología del conflicto
1988: Eduardo fallece sin testamento. Cesar promueve expediente de declaración de herederos incluyendo expresamente a Susana como “hija adoptiva”.
2006-2007: Fallecen Landelino y posteriormente Flor. Se tramitan las correspondientes actas notariales de declaración de herederos, incluyendo siempre a Susana junto a Cesar.
2017: Diez años después del último trámite sucesorio, Cesar demanda la nulidad del acta notarial de 2007, alegando que Susana no tiene derecho hereditario por no haber sido formalmente adoptada.
La respuesta judicial
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Logroño desestimaron la demanda, aplicando la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe. Los tribunales consideraron que la actuación de Cesar era contradictoria con su comportamiento previo de más de 70 años.
La doctrina del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal confirma la desestimación basándose en varios principios fundamentales:
Doctrina de los actos propios
La sentencia recuerda que “nadie puede ir contra sus propios actos” cuando estos han sido realizados con plena conciencia y han creado una situación jurídica determinada. En palabras del Tribunal:
“El principio de los actos propios implica una actuación con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca”
Actos jurídicos relevantes
El Tribunal identifica una serie de actos mantenidos durante décadas:
- Promoción del expediente de herederos en 1989 incluyendo a Susana
- Aceptación y partición de herencias conjuntamente
- Múltiples actas notariales reconociendo a Susana como heredera
- Comportamiento familiar coherente durante más de 70 años
Protección de la confianza legítima
La sentencia subraya que la doctrina de los actos propios tiene “su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe”, impidiendo que quien ha creado expectativas razonables pueda después contradecir su actuar previo.
El análisis del cambio de posición
El Tribunal observa que el cambio de posición de Cesar no obedece a un nuevo conocimiento de los hechos, sino a discrepancias surgidas en el reparto de los bienes hereditarios. Como señala la sentencia:
“Lo que ha cambiado durante estos 10 años para que el Sr. Cesar actúe de esta forma no es su conocimiento de los hechos (…) sino que se generaron desavenencias entre D. Cesar y D.ª Susana a la hora de disolver y repartir el caudal relicto”
Los motivos del recurso desestimados
El Tribunal Supremo rechaza todos los motivos del recurso de casación:
- Infracción del art. 108 CC: El tribunal no crea una nueva categoría de filiación, sino que aplica principios generales del derecho.
- Infracción del art. 176 CC: No se trata de suplir el consentimiento para la adopción, sino de aplicar la doctrina de actos propios.
- Infracción del art. 7 CC: La aplicación de la doctrina de actos propios fue correcta y ajustada a jurisprudencia.
- Infracción del Reglamento Notarial: El recurso no puede fundarse exclusivamente en normas reglamentarias sin conexión con normas civiles.
- En la sentencia se invoca el artículo 209 bis, 4 y 5 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944) en el cuarto motivo del recurso.
La alegación del recurrente:
César argumentaba que el acta notarial era nula porque:
No se acreditó la adopción formal de Susana
El notario no siguió el procedimiento correcto del art. 209 bis RN
Se declaró una “filiación adoptiva por posesión de estado” que no existe en derecho
No se aportó la documentación exigida por el artículo 209 bis.4
No se realizó una comprobación certera de las circunstancias fácticas
Respuesta del Tribunal Supremo:
Rechaza el motivo por dos razones fundamentales:
1. Inadmisión técnica:
“Es doctrina de la sala que el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil”
El recurrente invoca solo una norma reglamentaria
No la relaciona con normas civiles (como arts. 930-931 CC sobre sucesiones)
Incurre en causa de inadmisión
2. En el fondo, el notario actuó correctamente:
El TS considera que la actuación notarial fue adecuada porque contó con:
Manifestaciones coherentes de ambos comparecientes
Documentación válida: DNI de Susana como hija de Eduardo y Flor
Expediente previo: Auto de 1989 declarando a Susana heredera de Eduardo
Testimonio: Declaración de dos testigos
Antecedentes: Cambio de apellidos autorizado en 1967
Artículo 209 bis RN (contexto):
Esta norma regula las actas de notoriedad para declaración de herederos, estableciendo:
Procedimiento de comprobación de hechos
Documentación necesaria
Testificación requerida
Efectos del acta
Doctrina importante:
El TS establece que en casación:
Las normas reglamentarias deben conectarse con normas civiles
No basta invocar vicios de procedimiento administrativo
Debe demostrarse infracción de derecho civil sustantivo
¿Te interesa profundizar en algún aspecto específico del régimen de las actas de notoriedad o la relación entre derecho notarial y civil?
Implicaciones de la sentencia
Esta resolución refuerza varios principios importantes:
- Coherencia jurídica: No se puede mantener una posición durante décadas y después contradecirla por motivos puramente patrimoniales.
- Protección de la confianza: El derecho ampara las expectativas legítimas creadas por comportamientos sostenidos en el tiempo.
- Límites al ejercicio de derechos: Incluso derechos legítimos deben ejercitarse conforme a la buena fe.
- Estabilidad de las relaciones familiares: Se protege la posesión de estado familiar frente a impugnaciones tardías y contradictorias.
La sentencia del Tribunal Supremo confirma que la coherencia en el comportamiento jurídico y el respeto a la confianza generada son pilares fundamentales del ordenamiento, especialmente en el delicado ámbito de las relaciones familiares y sucesorias.